Fundamento destacado: Décimo quinto: En ese sentido, resulta claro que la prueba de las horas extras por tratarse de hechos extraordinarios dentro de la prestación del servicio, corresponde al demandante, y en el presente caso, teniendo presente que el prestador del servicio no tiene la facilidad de acceso a los medios probatorios necesarios para demostrar las alegaciones, y, en virtud de que la carga de la prueba en el proceso laboral es dinámica, lo que implica que la mayor parte de ella debe recaer en la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar los medios probatorios, ello conduce a concluir que la parte demandante ha satisfecho la carga de la prueba al solicitar la exhibicional del libro de control de asistencia o cuaderno de asistencia o tarjetas de control de asistencia o documento que lo sustituya, y, del cuaderno de acontecimiento diario o documento que lo sustituya, máxime si se tiene en cuenta que en dichos registros deben anotarse los ingresos y salidas de todo el personal que ingresa al centro de trabajo. En ese contexto, debe apreciarse que la demandada no ha cumplido con la exhibición solicitada, sin que pueda razonablemente exigirse al trabajador que aporte mayor caudal probatorio, que no está en sus manos ni tiene acceso, por lo cual, el juzgado en la sentencia de primera instancia ha procedido a apreciar dicha conducta procesal de no contribuir a la finalidad del medio probatorio, extrayendo conclusiones del referido comportamiento de la codemandada en el proceso, todo lo cual es perfectamente válido por encontrarse dentro de las prescripciones del citado artículo 29° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, concordante con el artículo 282° del Código Procesal Civil. Asimismo, es de señalar que la conclusión que asume el Juez de la causa, resulta acorde con lo manifestado por la parte demandante en la audiencia de juzgamiento correspondiente, así como, con los efectos de la rebeldía automática, puesto que en la misma audiencia, se declara como tal a la demandada, lo que conduce a la presunción judicial en virtud tanto de la conducta procesal como de las reglas de experiencia, que durante su prestación de servicios ha laborado en sobretiempo.
Sumilla: Cuando en los contratos modales, se cumple con consignar la causa objetiva que lo originan; ésta debe de ser cumplida, caso contrario, se acreditaría la simulación y/o fraude de una relación laboral; por lo que, correspondería la desnaturalización de éstos de acuerdo al literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 17885-2017, DEL SANTA
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número diecisiete mil ochocientos ochenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Pilar Fanny Pumayalla Luna, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cinco a quinientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veinte a quinientos uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Certificaciones del Perú S.A. (Cerper S.A.), sobre desnaturalización de contrato y otro.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento uno a ciento cinco, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i.- Infracción normativa del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 22° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada, Horario y Trabajo en sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 008-2002-TR. iii) Infracción normativa al artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos setenta y tres a trescientos cinco, la actora solicita la desnaturalización de los contratos modales y la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el seis de octubre de dos mil diez hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, asimismo, solicita el pago de horas extras, descanso semanal obligatorios, pago de labores en días feriados laborados no remunerados, gratificaciones, bonificación de la Ley número 29351, compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de vacaciones gozadas, pago de vacaciones no gozadas, utilidades, intereses legales y financieros más costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la actora fue contratada para cumplir las funciones de inspector exclusivamente en actividades vinculadas con el objeto del contrato celebrado entre la demandada y el Ministerio de la Producción, esto es, para la ejecución del «Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo» entre el Ministerio de la Producción y la demandada, cuya ejecución está relacionada a los aspectos de vigilancia y control de las actividades extractivas y de procesamiento del recurso de anchoveta, lo cual define el servicio materia del contrato de trabajo antes señalado, por lo que la contratación modal resulta válida, asimismo, señala que le corresponde el pago de los conceptos señalados, al no haberse acreditado su pago oportuno por parte de la empleadora.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no ha existido ni existe desnaturalización del contrato de trabajo a plazo fijo; asimismo, señala que la demandante no cumple con acreditar que le corresponde percibir los beneficios que reclama.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Primera causal declarada procedente
La causal material declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR
El artículo de la norma en mención, prescriben: “Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo intermitentes suscritos por el actor, se encuentran desnaturalizados o no, de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Quinto: Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad.
Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[1].
Sexto: Contratos intermitente
El contrato intermitente se define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas, pues la actividad laboral se ve interrumpida por factores propios de su naturaleza.
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá el derecho preferente en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, por lo que, no es necesario que se requiera de un nuevo contrato o renovación.
Para perfeccionar estos contratos sujetos a modalidad, y en aras de no vulnerar el derecho del trabajador sobre el acceso al empleo, es necesario que el contrato sea de manera escrita y no verbal; además, de consignar dentro de sus cláusulas de forma clara y precisa las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.
De acuerdo a lo detallado, en los párrafos precedentes, las labores prestadas por los trabajadores mediante contratos intermitentes son permanentes pero discontinuas, motivo por el cual, los derechos laborales se computaran en función el tiempo efectivamente laborado.
Séptimo: Es necesario precisar, que esta modalidad no puede ser confundida con la labor intermitente de un trabajador, pues, este último supuesto ocurre cuando la jornada tiene importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas, esto es, no se realiza un trabajo activo en forma permanente. Este tipo de labor se puede observar en contratos de trabajo a plazo indeterminado o contratos sujetos a modalidad. Bajo esa premisa, el contrato intermitente está relacionado directamente al objeto del contrato (ejemplo: los pescadores interrumpen la prestación de sus servicios por los períodos de veda), mientras que la labor intermitente, a la jornada propiamente, a fin de que no proceda el pago de horas extras.
Octavo: Solución al caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta la causal denunciada, argumentando que los contratos suscritos entre las partes son temporales, mas no a plazo indeterminado.
Al respecto es pertinente precisar que conforme se verifica del considerando número trece, el juez de primera instancia concluyó que los contratos celebrados entre las partes, no se encontraron desnaturalizados, por lo que, la relación laboral entre las partes era temporal.
En ese sentido, corresponde verificar si el trabajador ha demostrado la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley; por lo que, es de tenerse en cuenta lo señalado como objeto del contrato primigenio de fecha seis de octubre de dos mil diez, que obra en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y seis, el cual prescribe lo siguiente:
“Con fecha 08 de febrero de 2008 se expidió la Resolución Ministerial N° 338-2008-PRODUCE, mediante la cual se aprueba la suscripción del convenio para la ejecución del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo” entre el Ministerio de la Producción y CERPER S.A.; el cual tiene una finalidad específica para el periodo julio 2008 – enero 2011, habiéndose establecido a su vez diversas causales de resolución del referido convenio (…)”
[Continúa …]
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[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85.




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