Suprema establece 5 criterios para determinar la responsabilidad penal de los representantes de una empresa. Delito de contaminación ambiental como infracción del deber [Casación 736-2019, Pasco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: Noveno. Desde esta perspectiva jurídico-penal debe examinarse el artículo 314-A del Código Penal. Ser el representante legal de una persona jurídica, en sí mismo y sin ninguna otra consideración, no convierte a quien ostenta tal cargo en responsable penal; y si bien el artículo 27 del Código Penal establece la punibilidad de actuación en nombre de la persona jurídica, ello es propio de los delitos especiales, no de un delito común como el delito ambiental, y siempre se focaliza en aquellos sujetos que, desde las esferas más altas de la organización, dirigen o gestionan la actividad empresarial. La representación de la empresa frente a terceros es solo una de las competencias básicas de los administradores. La noción de competencia es esencial —no es el dato del dominio— y el círculo de deberes es concretamente asumido por un sujeto que determina la existencia o no de responsabilidad penal; son los que están situados en la escala jerárquica de la empresa y se identifican sus posiciones de deber, caracterizadas por la obligación de mantener libre de determinados riesgos el ámbito en cuestión (posición de garante), quienes deben responder penalmente, siempre  claro está— dentro de las exigencias de riesgo permitido. Es posible, asimismo, que al directivo o gerente se le pueda hacer responsable de los delitos de sus subordinados si no los evita pudiendo hacerlo, dado que se halla en posición de garante. 

En esta línea de razonamiento, queda claro que no es posible que se impute el hecho —entiéndase por el resultado— o que se extienda la responsabilidad penal para quienes no tienen ninguna competencia.

Sostener lo contrario es validar la responsabilidad objetiva.

Décimo. De este modo, para determinar quiénes son los verdaderos autores, aunque no realicen directamente las acciones ejecutivas constitutivas del delito, es necesario desarrollar los siguientes aspectos:

i) El esquema de imputación como delito de infracción del deber.

ii) La aplicación del artículo 314-A del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 27 del mismo cuerpo normativo.

iii) La imputación necesaria.

iv) Presencia de mecanismos de descarga como la prohibición de regreso y el principio de confianza.

v) El rol que desempeña el agente dentro de la empresa, así como la supervisión respecto a las actividades que desempeña.


Sumilla: Delito de contaminación ambiental: interpretación del artículo 314-A del Código Penal. En las organizaciones existen roles diferenciados, esta división del trabajo solo es posible bajo el supuesto de que cada miembro de la organización cumple con su rol conforme a derecho. Así, es necesario delimitar los aspectos necesarios para que recaiga sobre ellos la responsabilidad cuando no intervienen directamente en la ejecución de los delitos concretos que realizan otros.

De ese modo, el agente activo responde por el delito de contaminación ambiental solo por el quebrantamiento especial dentro del ámbito de obediencia o rol dentro de la empresa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 736-2019, Pasco

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, a la que asistió el abogado de los recurrentes, el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa de los encausados Jorge Ugarte Gambetta y Alex Martín Zapata Oré contra la Resolución número 5, del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve (foja 232), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que revocó el auto de primera instancia, del quince de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la solicitud de sobreseimiento; y, reformándolo, la declaró infundada y ordenó la continuación de la causa respecto de los referidos acusados; en la investigación que se sigue por la presunta comisión del delito de contaminación ambiental, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Antecedentes procesales

Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el itinerario procesal, descrito a continuación.

Primero. Procedimiento en primera instancia

1.1. El señor fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Pasco, mediante requerimiento del tres de julio de dos mil dieciocho (foja 06), formuló acusación contra JORGE UGARTE GAMBETTA, ALEX MARTÍN ZAPATA ORÉ y Jimmy Santiago Antúnez Armijo como autores del delito de contaminación del medio ambiente, en agravio del Estado-Ministerio del Ambiente.

1.2. Frente a dicha decisión, y antes de la audiencia de control de acusación, el abogado de los tres procesados mencionados, mediante escrito del dos de agosto de dos mil dieciocho (foja 44) dedujo excepción de improcedencia de acción y luego, mediante escrito del seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 59), solicitó el sobreseimiento de la causa.

1.3. Efectuado el trámite de traslado pertinente, el Juzgado de Investigación Preparatoria emitió la Resolución número 3 (foja 117), del veinte de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual fijó fecha de audiencia de control de acusación para el siete de septiembre de dos mil dieciocho.

1.4. Llegada la fecha, la audiencia se desarrolló con la presencia de los sujetos procesales (foja 127), y se dispuso devolver el requerimiento fiscal, con el objeto de que el representante del Ministerio Público cumpla con subsanar por escrito las observaciones advertidas.

1.5. En mérito de lo ordenado, mediante escrito del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 129), el representante del Ministerio Público absolvió las observaciones al requerimiento de acusación.

1.6. Remitido el escrito del Ministerio Público y tras el traslado respectivo, el Juzgado de Investigación Preparatoria programó fecha y hora de la audiencia de control de acusación, la cual fue celebrada en audiencias consecutivas del diez y quince de octubre de dos mil dieciocho (fojas 151 y 155); es así que, en la última sesión, luego de declarar la validez formal de la acusación, se emitió la Resolución número 7 (foja 158), que declaró fundado en parte el sobreseimiento solicitado por la defensa de los procesados; en consecuencia, lo declaró (i) fundado con respecto a JORGE UGARTE GAMBETTA y ALEX MARTÍN ZAPATA ORÉ, y (ii) improcedente la solicitud de sobreseimiento concerniente a Jimmy Santiago Antúnez Armijo.

1.7. Frente a dicha decisión, el representante del Ministerio Público y el procurador público del Ministerio del Ambiente y Especializado en Delitos Ambientales presentaron recursos de apelación (fojas 161 y 172). Dados los medios impugnatorios, mediante auto del veintidós de octubre de dos mil dieciocho (foja 182), se admitió el recurso de apelación presentado por el fiscal y se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación del procurador.

Segundo. Procedimiento en segunda instancia

2.1. Luego del trámite respectivo y ante la absolución del traslado, se realizó la audiencia (foja 230), donde se emitió el auto de vista del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve (foja 232), que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, revocó la Resolución número 7, del quince de octubre de dos mil dieciocho —que resolvió FUNDADA en parte la solicitud de sobreseimiento—; y, reformándola, declaró infundado el sobreseimiento solicitado por la defensa de los acusados JORGE UGARTE GAMBETTA y ALEX MARTÍN ZAPATA ORÉ; y ordenó la continuación de la causa respecto de estos acusados.

2.2. Frente a dicha decisión, la defensa técnica de los encausados Ugarte Gambetta y Zapata Oré promovió recurso de casación (foja 262), el cual, mediante auto respectivo (foja 278), del quince de abril de dos mil diecinueve, fue concedido, remitiéndose el expediente judicial a esta sede suprema.

Tercero. Procedimiento en la instancia suprema

3.1. La Sala Penal Transitoria, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación (foja 71 del cuaderno supremo), del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el que declaró bien concedido el recurso de casación planteado.

Se puntualizó que corresponde desarrollar el motivo casacional bajo la causal 3 del artículo 429 del citado código adjetivo, toda vez que el auto de vista habría sido expedido con errónea interpretación de la norma penal.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación —mediante las notificaciones concernidas (fojas 82 y 83, en el cuaderno supremo)—, cuya causa, en mérito de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ (foja 109), fue derivada a la Sala Penal Permanente, lo cual fue ordenado con el decreto del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 113), avocándose a su conocimiento el primero de diciembre de dos mil veintiuno (foja 114). En tal sentido, se emitió el decreto del quince de diciembre de dos mil veintiuno (foja 116), señalando el catorce de enero de dos mil veintidós como fecha para la audiencia de casación, la cual fue reprogramada, a solicitud de las partes, para el cuatro de febrero del presente año.

3.3. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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