Suprema desestima error de comprensión culturalmente condicionado, dado que el imputado estuvo no habido durante más de seis años [RN 991-2019, Ucayali]

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Fundamento destacado: Séptimo. En cuanto al error de comprensión culturalmente condicionado, regulado en el artículo quince del Código Penal, señalado por la defensa técnica del acusado (lo cual se contradice con su negativa de haber cometido el evento criminal), es pertinente anotar que no existen en autos medios probatorios que determinen dicha situación en el caso del procesado y menos aún se practicó una pericia o estimación antropológica para evaluar las costumbres ancestrales del pueblo del cual era oriundo, más bien, por la conducta desplegada, nos permite inferir válidamente que conocía de que su accionar era contrario a ley, por el hecho de estar no habido durante más de seis años hasta que fue capturado en diciembre de dos mil dieciocho (foja ciento noventa y uno); por ello, deben desestimarse los argumentos expuestos por la defensa en su recurso.


Sumilla: Suficiente actividad probatoria de cargo. La actividad probatoria es suficiente cuando las pruebas están referidas al hecho criminal que se le imputó al encausado, las que deben ser incriminatorias.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 991-2019, Ucayali

Lima, doce de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado GERMÁN CAMPOS CAMPOS, contra la sentencia del tres de mayo de dos mil diecinueve (foja trescientos cincuenta y ocho); de conformidad con el dictamen de la Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del encausado GERMÁN CAMPOS CAMPOS, en su recurso formalizado (foja trescientos ochenta y tres), alega que:

1.1. La declaración de la menor es una referencia general de cómo se llevó a cabo el supuesto delito, mas no se puede afirmar la culpabilidad de su defendido, ya que la agraviada pudo haber sindicado por cólera, venganza o envidia, entre otros factores, con el fin de perjudicarlo. En todo momento del proceso ha señalado que es inocente.

1.2. En cuanto a que el hecho ocurrió en julio de dos mil once, existe una contradicción entre el resultado del reconocimiento médico del veintiséis de setiembre del mismo año y los hechos suscitados porque no existe coherencia entre la semana de gestación y el hecho ocurrido; si es que las acusaciones fueran ciertas estaríamos hablando de una gestación de ocho semanas y no doce semanas.

1.3. Se debe considerar la edad de su defendido, quien en la actualidad tiene setenta y dos años de edad; por lo tanto, no puede estar internado en un centro penitenciario.

1.4. No existe el peritaje de semen y erección, a fin de determinar si es o no apto para tener relaciones sexuales que califiquen una prueba contundente y afirme la responsabilidad de su patrocinado, por lo que se vulnera los principios del debido proceso y legalidad.

1.5. No existe el certificado médico legista.

1.6. No se ha considerado que es una persona iletrada.

1.7. No se ha valorado la justicia intercultural ni el error de comprensión culturalmente condicionado de su patrocinado, debido a que por su condición sociocultural ha hecho que no comprenda el grado delictivo de su conducta. Los pueblos indígenas tienen su propia idiosincrasia, se rigen de acuerdo con sus usos y costumbres, lo que ha llevado a que prevalezca el consentimiento de los padres (especialmente de su señor padre), quien en todo momento ha indicado que estuvo de acuerdo con la relación que mantenía su hija con el acusado. Cabe señalar que a partir de la primera menstruación de las hijas perteneciente a los pueblos originarios, es señal de que ya están aptas para poder tener pareja y, en todos los casos, formar su propia familia.

Segundo. En la acusación fiscal (foja ochenta y ocho) se determinó que el mes de julio de dos mil once, a las seis horas, cuando la menor agraviada de iniciales J. M. C. M. (trece años de edad), se dirigió a traer agua de una pileta de su comunidad, ubicada más o menos a una cuadra de su vivienda, se le acercó el acusado GERMÁN CAMPOS CAMPOS (quien vive frente a dicha pileta), la llamó y le preguntó si quería que le invite sandía. La menor agraviada contestó que sí, por lo que lo siguió hasta su cocina donde le invitó un pedazo de fruta. Al acabar, la menor le dio las gracias y se dispuso a salir, momentos en que el acusado la sujetó de la mano, la derribó al suelo, le bajó el short, luego se quitó el suyo y la violentó sexualmente, lo que le causó mucho dolor. Cuando terminó se sintió mojada; al tocar su vagina su mano se manchó de sangre y sintió dolor al intentar caminar, en ese momento el acusado le dijo que si avisaba a alguien de lo ocurrido iba a matar a sus padres.

Tercero. De la revisión y análisis de los actuados se advierte que el delito de violación sexual cometido contra la menor de iniciales J. M. C. M. está acreditado con los siguientes documentos:

3.1. Reconocimiento Médico N° 320-2011-DRSSU-DRS 03-CSA-J/DlSA (foja doce) realizado a la menor por el médico cirujano Christian Acevedo Baltazar, el veintiséis de setiembre de dos mil once, que diagnosticó doce semanas de gestación (ratificado a foja trescientos veinte).

3.2. Informe Ecográfico Obstétrico (foja catorce), practicado a la agraviada por el médico cirujano Adelmo Guerrero, el veintiséis de setiembre de dos mil once, el cual concluye DX Gestación doce semanas.

Cuarto. La responsabilidad penal del acusado GERMÁN CAMPOS CAMPOS se refrenda con la sindicación coherente y persistente de la menor (referencial de foja nueve, en presencia del representante del Ministerio Público y de su madre; y en el plenario a foja doscientos ochenta y tres), donde relató la forma como el acusado la ultrajó sexualmente.

Quinto. La tesis incriminatoria se refrenda con lo siguiente:

5.1. Acta de reconocimiento de persona en ficha Reniec, efectuado por la menor agraviada en presencia del representante del Ministerio Público y de su madre (foja veintiuno), donde la menor agraviada, luego de señalar las características físicas del acusado y al ponérsele a la vista cuatro fichas del Reniec, reconoció plenamente al sujeto identificado como GERMÁN CAMPOS CAMPOS con DNI 00156012 ubicado en el puesto número cuatro como la persona que la ultrajó sexualmente en el mes de julio de dos mil once, en la comunidad Unini Cascada.

5.2. Informe Psicológico por Delito Contra la Libertad Sexual N° 000033-2019-PSC-DCLS practicado a la menor por la psicóloga Nataly Oijani Loloy Laurencio (foja trescientos nueve), en el que luego de evaluar a la menor concluyó que presenta trastorno de estrés postraumático crónico; personalidad con rasgos inestables de tipo negativista- evitativo; indicadores de vulnerabilidad personal y factores de riesgo a nivel social; del análisis del relato se establece evento único de agresión sexual de persona conocida.

5.3. Protocolo de pericia psicológica número cero cero cero cuatrocientos quince-dos mil diecinueve-PSC, realizado al acusado Germán Campos Campos por la psicóloga Laura Fretel Inocente (foja 331), donde se concluye que clínicamente presenta nivel de conciencia conservada, sin indicadores de psicopatología mental que lo incapacite para percibir y valorar su realidad; justifica su accionar desplazando la culpa a la presunta víctima, en tanto que busca credibilidad, manteniendo una actitud fría y distante frente a los hechos como también ante la menor; personalidad con características de ambiversión y tendencia inmadura; presenta indicadores de inmadurez psicosexual, condición que no lo incapacita mentalmente.

Sexto. Asimismo, debe considerarse que la víctima, en el momento de la agresión sexual (julio de dos mil once), tenía trece años de edad; tal como se corrobora con el documento nacional de identidad (foja siete), donde se aprecia que la víctima nació el siete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo. En cuanto al error de comprensión culturalmente condicionado, regulado en el artículo quince del Código Penal, señalado por la defensa técnica del acusado (lo cual se contradice con su negativa de haber cometido el evento criminal), es pertinente anotar que no existen en autos medios probatorios que determinen dicha situación en el caso del procesado y menos aún se practicó una pericia o estimación antropológica para evaluar las costumbres ancestrales del pueblo del cual era oriundo, más bien, por la conducta desplegada, nos permite inferir válidamente que conocía de que su accionar era contrario a ley, por el hecho de estar no habido durante más de seis años hasta que fue capturado en diciembre de dos mil dieciocho (foja ciento noventa y uno); por ello, deben desestimarse los argumentos expuestos por la defensa en su recurso.

Octavo. Ahora bien, es pertinente anotar que si bien los delitos sexuales por su índole son de comisión clandestina, secreta o encubierta, ello no quiere decir que se tenga como ineludible consecuencia la más absoluta impunidad en este tipo de delitos, sino que, de manera imperativa –a efectos de que la declaración de la víctima sirva de fundamento a una decisión judicial de condena–, deben observarse los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, el cual establece como requisitos que deben cumplir las sindicaciones de coacusados, testigos o agraviados a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, los siguientes: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, la que se conoce como carencia de móviles espurios que motiven una falsa sindicación; ii) verosimilitud, esto es, que la versión inculpatoria se encuentre corroborada con indicios periféricos de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria; y, iii) persistencia razonable en la incriminación; tales requisitos se advierten en las declaraciones de la menor agraviada realizada en presencia del representante del Ministerio Público.

[Continúa…]

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