Fundamento destacado: Tercero. […] 3.4. Sin embargo, conforme se estableció en el Recurso de Nulidad N.° 2504-2015/Lima (con carácter vinculante), esta secuencia de elementos no debe estar vinculado simplemente por un nexo causal, pues se requiere que el autor haya generado un riesgo penalmente prohibido que ocasione de manera objetiva el resultado acaecido.
Lo que se pretende ratificar es que la tipicidad del engaño (como una forma de fraude) no es una cuestión de causalidad, sino de imputación objetiva[6]; es decir, primero debe verificarse si el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor. Así tenemos, que: “Solamente existirá un engaño típico de estafa, cuando la superación del déficit de información —error— no es competencia de la víctima disponente, sino del autor del hecho o suceso fáctico; eso es, cuando la víctima carece de accesibilidad normativa a la información”.
3.5. Además, el error debe ser esencial y determinante; pues este se mide con relación a la circunstancia de la cual deriva el perjuicio (si el perjuicio deriva de circunstancias acerca de las cuales no fue engañado, no hay estafa), y no debe asemejarse a la ignorantia facti[7] (simple inexactitud del juicio fundado en un puro desconocimiento) ni a la ingenuidad (simple exageración de las cualidades de una cosa por vía de propaganda)[8].
3.6. Por otro lado, nos encontramos ante un tipo de delito de autolesión[9], pues en ese acontecimiento delictivo se requiere la contribución de la víctima, en tanto que será ella quien pondrá a disposición del agente sus bienes y, así, perjudicará su patrimonio; claro está, influenciado por el error al que fue inducido por el agente del delito. Este requisito (contribución de la víctima) le otorga una connotación especial a la estafa[10].
3.7. Sin embargo, no siempre el titular del patrimonio será quien pondrá a disposición sus bienes. Por ello, en el delito de estafa se puede dar el caso en que la víctima del error y víctima del perjuicio no va ser la misma persona, ya que en un determinado hecho la víctima del error (sujeto hacia donde recaerá el acto fraudulento) puede ser el responsable del patrimonio que se pondrá a disposición, mientras que la víctima del perjuicio es el titular del bien jurídico afectado (sufre el perjuicio patrimonial).
De modo que, estaríamos ante la presencia de dos tipos de sujetos pasivos: del delito (víctima del perjuicio) y de la acción (víctima del error). Para este último sujeto, se requiere que tenga poder jurídico o de hecho para disponer materialmente del objeto que constituye la prestación o que pueda decidir de algún modo sobre ella[11].
3.8. Por último, en cuanto al elemento subjetivo, el delito de estafa es de naturaleza dolosa, pues el agente delictivo conoce que su conducta está configurada en el supuesto de hecho exigido en el tipo penal. Se debe precisar que, en esta figura delictiva, el dolo antecede a la disposición patrimonial; a diferencia del delito de apropiación ilícita, que el dolo surge a posteriori de la entrega del objeto material.
Sumilla: EL DELITO DE ESTAFA. El delito de estafa viene definida como la disposición patrimonial perjudicial realizada por el sujeto pasivo, quien fue inducido o mantenido en error, mediante un fraude ocasionado por el agente delictivo, con el fin de obtener —para sí o un tercero— un beneficio indebido. Como se aprecia, esta figura delictiva contiene normativamente un iter comisivo: comienza con el despliegue de un acto fraudulento cuyo objeto es suscitar un error; a su vez, en ese error se apoya la determinación tomada de efectuar la prestación (disponibilidad patrimonial) que se traduce en un perjuicio real y positivo; con ello, el agente obtendrá un beneficio ilícito. Sin embargo, esta secuencia de elementos no debe estar vinculado simplemente por un nexo causal, se requiere la imputación objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1457-2019
LIMA
Lima, seis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad[1] interpuestos por las defensas técnicas de Iván Castillo Autie y Manuel Alfonzo Zárate Paiva contra la sentencia de vista del cinco de mayo de dos mil diecisiete (folio 1101), que confirmó la sentencia del treinta de setiembre de dos mil quince, en el extremo que condenó a los referidos procesado como autor y cómplice primario, respectivamente, por el delito de estafa (previsto en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal), en perjuicio de las empresas A. Hartrodt Perú S. A. C. y A Hartrodt Aduanas S. A. C., y les impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
1.1. El procesado Iván Castillo Autie, gerente general de la empresa EUROKARIBEAN S. A. C., mantuvo relaciones comerciales desde el dos mil cuatro con las empresas agraviadas, A. Hartrodt Perú S. A. C. y A. Hartrodt Aduanas S. A. C., cuyo gerente era Nicky Martin Corrochano Chichizola; producto de ello, se generó una deuda a favor de las empresas agraviadas de 302 757,80 soles y 642 398,63 soles, respectivamente.
Con el objeto de honrar las deudas, el referido acusado indujo a error, mediante engaño, al representante de las empresas agraviadas, al ofrecer en pago la transferencia en propiedad de la mercadería consistente en licores de diversa clase, llegó a suscribir dos contratos de reconocimiento de deuda y dación de pago, de fechas uno de julio y veintitrés de diciembre de dos mil nueve, sustentadas en facturas.
1.2. La deuda fue acumulándose en un aproximado de 889 442,10 soles, debido que luego de haber suscrito el primer contrato, el procesado Iván Castillo Autie, a fin de eludir la obligación, remitió una carta al almacén ALBOSA desautorizando al agente de aduanas de la empresa A. Hartrod Perú S. A. C. a realizar retiro alguno de su mercadería (folio 135).
1.3. Asimismo, el procesado Manuel Alfonzo Zárate Paiva, en su calidad de administrador de la empresa EUROKARIBEAN S. A. C., mediante autorización dispuso el retiro de parte de la mercadería entregada en dación de pago (valor de 302 757,80 soles) y que se encontraba en el almacén SERLIPSA, a fin de que sean trasladados a los almacenes de ALBOSA, DEPSA y otros en la empresa EUROKARIBEAN S. A. C., razón por la cual el representante de las empresas agraviadas le requirió que retire la mercadería de dichos almacenes y proceda a conducirla a los almacenes designados por estas, para ello suscribieron un nuevo contrato de reconocimiento de deuda y dación de pago, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, para lo cual se reconoce una deuda comercial impaga a la segunda empresa agraviada ascendente a la suma de 642 398,63 soles.
Sin embargo, EUROKARIBEAN S. A. C. solo cumplió con remitir facturas por mercadería entregada en propiedad y por mantener una parte de la mercadería en los almacenes de ALBOSA, sin cumplir con entregar la mercadería mediante endose del “Certificado de Depósito Aduanero”, ni autorizó el retiro de dicha mercadería, tampoco pagó la deuda por el servicio prestado.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
2.1. La defensa técnica de Iván Castillo Autie, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 1115), sostuvo que:
a) Los hechos imputados no constituyen delito de estafa, porque si bien aceptamos haber frustrado la entrega de la mercadería a favor de las empresas agraviadas, esto no constituye engaño o error, toda vez que por esa razón dichas empresas no se desprendieron de su patrimonio; la deuda ya había sido generada antes de que se suscribieran los contratos de dación de pago.
b) En las sentencias se incurrieron en error al considerar un hecho civil como un ilícito penal, ya que sostienen que el haber frustrado el pago de la deuda constituye delito de estafa.
2.2. La defensa técnica de Manuel Alfonzo Zárate Paiva, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 1124), alegó que:
a) Existió una relación de jerarquía y subordinación entre su patrocinado y el procesado Iván Castillo Autie, por lo que no tenía capacidad de tomar decisiones por cuenta propia; sino que, la calidad de encargado de la administración es de carácter enunciativa.
b) Su patrocinado recibía órdenes de Iván Castillo Autie, quien era el único que tomaba las decisiones de la empresa, más aun si era el único dueño.
c) No existe medio probatorio que acredite que el procesado tuvo una participación activa en los contratos de dación de pago; así también lo manifestó el presunto agraviado cuando señaló que el acusado Manuel Alfonzo Zárate Paiva no intervino en la suscripción de los contratos.
d) Los hechos imputados constituyen un incumplimiento contractual, así también lo reconoció el Colegiado Superior.
Lea también: ¿En qué momento se consuma el delito de estafa? [RN 2181-2019, Lima]
TERCERO. EL DELITO DE ESTAFA
3.1. El delito de estafa, regulado en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal, prevé como supuesto de hecho: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta […]”.
3.2. Esta figura delictiva viene definida como la disposición patrimonial perjudicial[2] realizada por el sujeto pasivo, quien fue inducido o mantenido en error, mediante un fraude (forma de comisión que integra los elementos de engaño, astucia, ardid u otra actitud de esa naturaleza) ocasionado por el agente delictivo, con el fin de obtener —para sí o un tercero— un beneficio indebido.
3.3. De acuerdo a la descripción legal del tipo penal de estafa, este contiene un iter comisivo[3]. Esta secuencia es: acto fraudulento, error, disposición patrimonial; esto último, ocasiona un perjuicio (en contra de la víctima) y un provecho ilícito (a favor del agente).
Entonces, la comisión de la estafa comienza con el despliegue de un acto fraudulento cuyo objeto es suscitar un error[4]; en ese error, a su vez, se apoya la determinación tomada de efectuar la prestación (disponibilidad patrimonial) que se traduce en un perjuicio real y positivo[5]; con ello, el agente obtendrá un beneficio.
3.4. Sin embargo, conforme se estableció en el Recurso de Nulidad N.° 2504- 2015/Lima (con carácter vinculante), esta secuencia de elementos no debe estar vinculado simplemente por un nexo causal, pues se requiere que el autor haya generado un riesgo penalmente prohibido que ocasione de manera objetiva el resultado acaecido.
Lo que se pretende ratificar es que la tipicidad del engaño (como una forma de fraude) no es una cuestión de causalidad, sino de imputación objetiva[6]; es decir, primero debe verificarse si el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor. Así tenemos, que: “Solamente existirá un engaño típico de estafa, cuando la superación del déficit de información —error— no es competencia de la víctima disponente, sino del autor del hecho o suceso fáctico; eso es, cuando la víctima carece de accesibilidad normativa a la información”.
3.5. Además, el error debe ser esencial y determinante; pues este se mide con relación a la circunstancia de la cual deriva el perjuicio (si el perjuicio deriva de circunstancias acerca de las cuales no fue engañado, no hay estafa), y no debe asemejarse a la ignorantia facti[7] (simple inexactitud del juicio fundado en un puro desconocimiento) ni a la ingenuidad (simple exageración de las cualidades de una cosa por vía de propaganda)[8].
3.6. Por otro lado, nos encontramos ante un tipo de delito de autolesión[9], pues en ese acontecimiento delictivo se requiere la contribución de la víctima, en tanto que será ella quien pondrá a disposición del agente sus bienes y, así, perjudicará su patrimonio; claro está, influenciado por el error al que fue inducido por el agente del delito. Este requisito (contribución de la víctima) le otorga una connotación especial a la estafa[10].
3.7. Sin embargo, no siempre el titular del patrimonio será quien pondrá a disposición sus bienes. Por ello, en el delito de estafa se puede dar el caso en que la víctima del error y víctima del perjuicio no va ser la misma persona, ya que en un determinado hecho la víctima del error (sujeto hacia donde recaerá el acto fraudulento) puede ser el responsable del patrimonio que se pondrá a disposición, mientras que la víctima del perjuicio es el titular del bien jurídico afectado (sufre el perjuicio patrimonial).
De modo que, estaríamos ante la presencia de dos tipos de sujetos pasivos: del delito (víctima del perjuicio) y de la acción (víctima del error). Para este último sujeto, se requiere que tenga poder jurídico o de hecho para disponer materialmente del objeto que constituye la prestación o que pueda decidir de algún modo sobre ella[11].
3.8. Por último, en cuanto al elemento subjetivo, el delito de estafa es de naturaleza dolosa, pues el agente delictivo conoce que su conducta está configurada en el supuesto de hecho exigido en el tipo penal. Se debe precisar que, en esta figura delictiva, el dolo antecede a la disposición patrimonial; a diferencia del delito de apropiación ilícita, que el dolo surge a posteriori de la entrega del objeto material.
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CUARTO. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO
4.1. Antes de analizar si los procesados Iván Castillo Autie y Manuel Alfonso Zárate Paiva son responsables penalmente de los hechos imputados, primero debemos precisar que la imputación fáctica descrita en la acusación constituye, junto a la calificación jurídica, el objeto del proceso penal; de modo que, no puede ser modificada por la sentencia (a excepción de la calificación jurídica, mediante la tesis de desvinculación).
4.2. Dicho esto, tenemos que, conforme al dictamen acusatorio (folio 871), se imputó al procesado Iván Castillo Autie haber inducido en error a Nicky Martín Corrochano Chichizola, representante de las empresas agraviadas (A. Hartrodt Perú S. A. C. y A. Hartrodt Aduanas S. A. C.), mediante engaño, ofreciéndole como pago de la deuda (generada desde el dos mil cuatro, por servicios comerciales que estas empresas le prestaron al acusado) la transferencia en propiedad de su mercadería (licores de diversa clase); para ello, en el dos mil nueve suscribieron dos contratos de dación de pago (en julio y diciembre).
Sin embargo, nunca se concretizó la transferencia, debido a que, en un primer momento (para no cumplir con el primer contrato de dación de pago), el referido acusado, en complicidad con el procesado Manuel Alfonso Zárate Paiva (administrador de la empresa de Iván Castillo Autie), desautorizó a los agraviados de realizar retiro alguno de sus productos del almacén de ALBOSA y, en una segunda oportunidad (al haber suscrito un segundo contrato de dación de pago), no cumplió con entregarles el endose del “Certificado de Depósito Aduanero”, ni autorizó el retiro de la mercadería, por lo que no se llegó a pagar la deuda por el servicio prestado.
4.3. De esa imputación y, a la vez, de la comunidad de pruebas, no se demuestra que el procesado Iván Castillo Autie, en complicidad con Manuel Alfonso Zárate Paiva, haya desplegado un comportamiento destinado a incurrir en error (mediante el ofrecimiento de transferirle la propiedad de una mercadería) al representante de las empresas agraviadas para que este disponga su patrimonio a favor de él.
4.4. Por el contrario, el acusado Iván Castillo Autie antes de ofrecer dicha transferencia, ya adeudaba un dinero a las empresas agraviadas por la prestación de servicios dentro de un contexto de relaciones comerciales, situación que originó que suscribieran los contratos de dación de pago[12]; pero, el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no ha podido demostrar que ese incumplimiento contractual por parte del referido procesado haya implicado, per se, una actuación fraudulenta para inducir en error al agraviado y, así, obtener un beneficio indebido.
4.5. En ese sentido, no está acreditada la tesis fiscal y, con ello, la responsabilidad penal de los procesados Iván Castillo Autie y Manuel Alfonso Zárate Paiva, como autor y cómplice, respectivamente, por el delito de estafa.
4.6. Por tanto, estimamos que se debe revocar la sentencia de vista (folio 1101), que confirmó la condena contra los impugnantes; y reformándola, debe absolverlos de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de estafa.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de vista del cinco de mayo de dos mil diecisiete (folio 1101), que confirmó la sentencia de treinta de setiembre de dos mil quince, en el extremo que condenó a Iván Castillo Autie y Manuel Alfonso Zárate Paiva como autor y cómplice primario, respectivamente, por el delito de estafa (previsto en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal), en perjuicio de las empresas A. Hartrodt Perú S.A. C. y A Hartrodt Aduanas S. A. C., y les impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años. REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a Iván Castillo Autie y Manuel Alfonzo Zárate Paiva de la acusación fiscal formulada por el mismo delito y agraviados.
II. DISPUSIERON se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los mencionados procesados generados por este proceso.
III. ORDENARON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior y se archive el cuadernillo.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
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