Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- También es incongruente el argumento referido a la inaplicación del artículo 1601 del Código Civil, pues para la Sala Superior
este dispositivo legal se encuentra limitado a la transferencia de bienes a título oneroso, sin desarrollar el proceso mental que los llevó a arribar a tal conclusión, considerando que el mencionado artículo señala que: “Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones”, de cuyo texto no se verifica que se encuentre referido solo a contratos onerosos.
Sumilla: Vulneración del derecho a la tutela judicial – (…) el desviar la decisión del marco del debate judicial, generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial, y también del derecho a la motivación de la sentencia.
Artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N4140 – 2016
CUSCO
Retracto
Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, visto el expediente cuatro mil ciento cuarenta — dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha, y emitida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Natividad Corrales Valencia, en representación de Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales (fojas 288) contra la sentencia de segunda instancia contenida en resolución número veintitrés del 02 de setiembre de 2016 (fojas 280), que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 2016 (fojas 205) que declara infundada la demanda; y reformándola la declararon improcedente.
2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
2.1. Por escrito del 10 de julio de 2013 (fojas 35), Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales, representadas por María Natividad Corrales Valencia, interponen como pretensión principal demanda de retracto contra Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga [vendedora], Francisco Ríos Quispe y Celmira Cleofe Lechuga Mora [compradores], a fin de que se les subrogue en lugar de estos últimos en el contrato de compra venta correspondiente al 13.08%, -equivalente a 111.60 metros cuadrados-, de los derechos y acciones del inmueble ubicado en Urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, Lote 13 distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, contenido en la escritura pública del 26 de febrero de 2013 e inscrito en la Partida Registral número 02036446 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral número X Sede
Cusco; y como pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria requieren la desocupación y entrega del bien. Sostiene que, tanto los demandantes como la codemandada Augusta Mora Viuda de Lechuga fueron los únicos copropietarios del bien sub litis, por lo que al tener preferencia sobre el inmueble, la señora Augusta Mora tenía que
comunicarles a ellos primero su deseo de transferir la parte que le correspondía; venta que conocieron recién el 11 de junio de 2013. Es por ello que el mismo día se inició el procedimiento de conciliación extrajudicial que concluyó sin acuerdo conciliatorio alguno, proceso en el cual también les comunicaron su interés en adquirir los derechos y acciones transferidos por la codemandada, que conforme se desprende de la escritura pública se
realizó por la suma de diez mil soles, más seiscientos soles por los tributos y gastos que se hubiesen efectuado por la compraventa, los cuales procede abonar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.2. Los demandados Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga, Francisco Ríos Quispe y Celmira Cleofé Lechuga Mora, por escrito del 12 de agosto de 2013 (fojas 97), contestan la demanda señalando que el bien sub litis fue adquirido por Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga mediante escritura pública de aclaración, declaración y adjudicación de inmueble que le otorgó la Asociación Pro Vivienda “Santa Rosa” de la Guardia Civil el 24 de febrero de 1991, subrogándose en lugar de su esposo Benigno Lechuga Palomino; por lo que en calidad de única propietaria transfiere por escritura pública del 12 de febrero de 1998, a favor de sus menores nietos, – los demandantes-, los derechos y acciones que le hubieran correspondido a su hijo y padre de los accionantes Alexander Lechuga Mora, a efectos de evitar el cobro de una deuda que mantenía su esposa María Natividad Corrales Valencia con el Banco de Crédito. Al adquirir sus nietos la mayoría de edad, le otorgaron un poder a su hermano Alexander Lechuga Corrales para que pueda inscribir los derechos y acciones transferidos; sin embargo al no haberse inscrito la primera transferencia a su favor, le solicitaron a la señora Mora que lo inscriba, no sin antes firmar su nieto Alexander Lechuga Corrales el documento denominado contrato de documento privado de resolución de venta de fecha 26 de enero de 2008, por el que se resolvió la venta que hiciera ella a su favor y el de sus hermanos. Agrega que, mediante escritura pública de fecha 10 de julio de 2013, Celmira Cleofé Lechuga Mora y Francisco Ríos Quispe procedieron a donar a favor de la señora Augusta Mora Viuda de Lechuga, los derechos y acciones adquiridos el 26 de febrero de 2013, por lo que ya no son propietarios del inmueble materia de litis al haber revertido
a favor de la vendedora.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
2.3. Por resolución número seis del 20 de marzo de 2014, el Juez de la causa fijó los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si los codemandantes tienen derecho a subrogarse en lugar de los demandados Francisco Ríos Quispe y Celmira Cleofé Lechuga Mora en la compra venta del inmueble sub litis; 2) Determinar si los demandantes y la demandada Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga, fueron copropietarios del inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 13, de la Urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, distrito de San Sebastián; 3) Establecer si la demandada Augusta Mora Lazarte viuda de Lechuga cursó carta notarial a los demandantes ofreciendo en venta sus derechos de propiedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.4. Culminado el trámite correspondiente el Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco (fojas 205) por resolución número catorce del 12 de abril de 2016, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de su interposición, 10 de abril de 2013, el contrato de compra venta por el que los demandantes pretenden subrogar, ya no tenia efecto jurídico, toda vez que Francisco Ríos Quispe y Celmira Cleofé Lechuga Mora dejaron de ser propietarios de los derechos y acciones que habían adquirido mediante contrato de compra venta del 26 de febrero de 2013, al haber emitido el 10 de julio de 2013 el testimonio de escritura pública de donación de derechos y acciones a favor de su vendedora Augusta Mora viuda De Lechuga, reingresando por tanto el bien a su propiedad. Además, se corroboró que el contrato de compra venta realizado a favor de los demandantes quedó resuelto mediante documento privado de resolución de venta del 26 de enero de 2008.
[Continúa…]

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