Fundamento destacado: Quinto.– Conforme a lo señalado up supra y de la revisión del Auto de Calificación, resulta evidente que se incurrió en un error material al no analizar ni pronunciarse sobre todas las causales invocadas en el recurso de casación; por lo que, considerando el principio de dirección y el derecho de los justiciables a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión de acceso a este Supremo Tribunal e imparcialidad objetiva de los jueces, corresponde a este órgano colegiado subsanar lo advertido, declarándose de oficio la nulidad de la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, e insubsistentes todos los actos procesales posteriores a dicha fecha, reponiendo la causa al estado de fijar fecha para calificar el recurso de casación interpuesto, a fin de brindar las garantías procesales a los justiciables.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
AUTO CASACIÓN 23317-2023 LAMBAYEQUE
Lima, doce de junio de dos mil veinticinco. –
I. AUTO Y VISTO
Con el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, el escrito de fecha veinticuatro de enero del año en curso presentado por el abogado de la parte demandante; Tatsiana Narsesava de Auqui, la razón emitida por la Relatora de esta Sala Suprema; teniendo en consideración lo expuesto en el Auto Calificatorio del recurso de casación de fecha trece de diciembre del dos mil veinticuatro; y,
II. CONSIDERANDO
Primero.- Que, del presente cuaderno de casación, se advierte que, a través del Auto Calificatorio de fecha trece de diciembre del dos mil veinticuatro, suscrito por el anterior órgano colegiado, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante.
Segundo.– Ahora bien, mediante el escrito que se da cuenta, el abogado de la parte demandante deduce nulidad del Auto Calificatorio de fecha trece de diciembre del dos mil veinticuatro, que declaró improcedente el recurso de casación. Sustenta su pedido bajo el argumento de que, en la resolución cuestionada no se han pronunciado sobre las ocho causales denunciadas en su recurso de casación, sino sobre dos, dejando sin pronunciamiento seis causales, contraviniendo el principio de congruencia procesal.
Tercero.– Como consecuencia de lo expuesto, debemos precisar que, la nulidad de los actos procesales o nulidad procesal, acogida en los artículos 171° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos – conforme a la Primera Disposición Complementaria, de la Ley N° 29497-, tiene por objeto esencial la protección del derecho al debido proceso, a través de la atribución al juzgador de la facultad de declarar la invalidez de sus propios actos cuando estos incurran en un vicio que afecte las distintas garantías que lo componen, haciéndolos inútiles para la obtención de su finalidad.
Cuarto.– En efecto, el artículo 176° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, en su tercer párrafo ha previsto que: “Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. Además, es oportuno traer a colación, lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01332-2021-PA/TC, de fecha 19 de abril de 2022, fundamento 46, en cuanto sostiene que:
(…)
La declaración de nulidad de oficio se fundamenta en la potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176 del Código Procesal Civil el cual señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda” y que la doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea de posible convalidación y que su procedencia solo se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respecto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. (…)”. De otro lado, el artículo 173° del citado cuerpo normativo prevé que: “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independiente de aquél.
Quinto.– Conforme a lo señalado up supra y de la revisión del Auto de Calificación, resulta evidente que se incurrió en un error material al no analizar ni pronunciarse sobre todas las causales invocadas en el recurso de casación; por lo que, considerando el principio de dirección y el derecho de los justiciables a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión de acceso a este Supremo Tribunal e imparcialidad objetiva de los jueces, corresponde a este órgano colegiado subsanar lo advertido, declarándose de oficio la nulidad de la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, e insubsistentes todos los actos procesales posteriores a dicha fecha, reponiendo la causa al estado de fijar fecha para calificar el recurso de casación interpuesto, a fin de brindar las garantías procesales a los justiciables.
Por las razones expuestas,
III. SE RESUELVE
Primero.- Declarar procedente el pedido de nulidad formulado por el abogado de la parte demandante; en consecuencia, NULO el Auto Calificatorio de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, que señala fecha de calificación; y SEÑÁLESE fecha de calificación del recurso de casación para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO. –
Tercero.– PONGASE en conocimiento de los órganos jurisdiccionales que la presente causa aún no se encuentra resuelta, debido a que queda pendiente de pronunciamiento el recurso interpuesto por la parte demandante; en los seguidos por Tatsiana Narsesava de Auqui contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, sobre desnaturalización de contrato y otros. Oficiándose y notificándose por secretaría. –
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
CASTILLO LEÓN
YALÁN LEAL
CARLOS CASAS
JIMÉNEZ LA ROSA