Fundamento destacado: Décimo.- Se evidencia que aun cuando la relación sustantiva está conformada por el Ex Presidente de Directorio, el Ex Gerente General y doña Patricia Mónica Limaymanta Chagua, la demanda estuvo dirigida solo contra Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua, omitiéndose integrar a la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, en su calidad de Ex Gerente General de la Empresa demandante, por cuanto su participación en la presente causa es obligatoria, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación controvertida.
Décimo Primero.- Siendo esto así, el Juez debió tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 95 del Código Procesal Civil a efectos de integrar a la relación jurídica procesal, en su calidad de litisconsorte necesario a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, ello teniendo en cuenta que la integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida; lo que no ha sucedido en el presente caso.
Décimo Segundo.- Por tanto, al encontrarse el proceso viciado, es menester declarar su nulidad conforme lo sanciona el artículo 171 de la norma adjetiva a fin de que el A quo renueve los actos procesales afectados, integrando en la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente.
CAS. N° 3531-2015 LIMA
Ineficacia de Acto Jurídico
SUMILLA: La integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida. Artículo 93 del Código Procesal Civil. Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil quinientos treinta y uno de dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre inefi cacia de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA Que a fojas setenta y tres, la Empresa de Transportes Urbano Independencia S.A interpone demanda de ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así como del documento que lo contiene, más costas y costos. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las
siguientes: 1.1. Desde 1998 la persona de Faustino Quispe Valverde Ex Presidente del Directorio de ETUISA en complicidad con Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han venido realizando actos perjudiciales en contra la empresa, celebrando seudos contratos con personas naturales y jurídicas llegando a celebrar contratos preparatorios de venta, como son los contratos de fecha quince de abril de dos mil tres con Mónica Patricia Limaymanta
Chagua y el contrato preparatorio de fecha dieciocho de setiembre de dos mil cuatro celebrado con la Empresa de Transporte Santo Cristo S.A.C. 1.2. Refieren que estos contratos fueron suscritos cuando Faustino Quispe Valverde Y Efraín Segundo Clemente ya
no poseían facultades para suscribir contrato alguno puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho habían fenecido sus facultades y poderes de representación, pues al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve la empresa se
encontraba acéfala y sin ningún representante legal; en consecuencia, al ser este, acto jurídico ineficaz no le otorga a la demandada Mónica Patricia Limaymanta ninguna titularidad de las propiedades de la empresa. 1.3. Hay que precisar que la demanda
la dirige contra Faustino Quispe Valverde en su calidad de Ex Director y Mónica Limaymanta Chagua en su calidad de compradora de los bienes inmuebles sub litis.
2. LA REBELDÍA DE LOS CODEMANDADOS Por Resolución No 04 obrante a fojas cien, el órgano jurisdiccional declaró la rebeldía procesal de los demandados Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua.
3. DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL Por Resolución No 09 obrante a fojas ciento veintitrés, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijando los
puntos controvertidos que allí se consignan.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez mediante resolución número 37 de
fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete, declaró fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; declarando que: 4.1. El contrato de transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14,
15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así del documento que lo contienen es ineficaz con relación a la demandante Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A, que a la fecha de la celebración del acto jurídico de fecha quince de abril de dos mil tres, Faustino Quispe Valverde tenía el plazo vencido en la Presidencia de Directorio de la Empresa, por consiguiente, la Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A en dicha fecha se encontraba sin representación vigente, por ende en aplicación del artículo 161 del Código Civil, el contrato suscrito en esas condiciones deviene en ineficaz.
5. SENTENCIA DE VISTA La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; sustentando que: 5.1. A la fecha de celebración del contrato con fecha quince de abril de dos mil tres, quien actuó como su representante, el codemandado Faustino Quispe Valverde, ya no ejercía el cargo de Director, y por ende, se irrogó una representación que a dicha fecha ya no tenía, por tanto, el referido contrato, es ineficaz, hecho que debía conocer la codemandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, en virtud de la presunción absoluta contenida en el artículo 2012 del Código Civil.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer en si en el presente caso, la relación jurídica procesal se encuentra establecida válidamente, teniendo en cuenta la relación sustantiva entablada en el contrato de transferencia materia de ineficacia.
IV. FUNDAMENTOS:
Primero.- Por auto de calificación de fecha catorce de agosto de dos mil quince se ha declarado procedente el recurso de casación planteado por Patricia Mónica Limaymanta Chagua por las causales: i) Infracción normativa del artículo 163 de la Ley General de Sociedades. Esta norma establece que el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección; norma que no ha sido
aplicada y que en mérito del principio de continuidad permite la permanencia en el cargo de Directores hasta que se constituya un nuevo directorio; siendo así, la participación del codemandado Faustino Quispe Valverde como presidente del Directorio en la suscripción del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres conjuntamente con el Gerente General, resulta válida.
[Continúa…]
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