Fundamento destacado.- SEXTO: Que, respecto al recurso presentado por el recurrente, éste señala “nulidad de auto procesal”, conforme se advierte de folios 164 a 166, así se advierte también que no precisa las infracciones normativas, limitándose a señalar en sus fundamentos que se esta afectando temas de presupuesto, de lo que se infiere que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria establecida por la Ley 29364, razón por la cual deviene en improcedente el recurso planteado, al no adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna, conforme lo prescribe el artículo 358° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 95-2015
LAMBAYEQUE
Reconocimiento por Tiempo de Servicios

Lima, quince de julio de dos mil quince.-
VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala la nulidad de auto procesal, interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, de folios 164 a 166, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, de folios 151 a 154, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados de conformidad con el Código Procesal Civil, y sus modificatorias establecidas por la Ley N° 29364.
SEGUNDO: Que, del recurso presentado se verifica que: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada [1]; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° incisa g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231.
TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación «La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388” del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.
CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388” del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia conforme se aprecia de folios 129 a 131; por otra parte, se observa que la parte impugnante ha indicado su pedido como nulidad de auto.
QUINTO: Que, asimismo, la parte recurrente expresa como fundamento de su pedido que la resolución impugnada le causa agravio económico, porque afecta el patrimonio de la municipalidad, siendo de conocimiento público que la municipalidad demandada, mantiene una abultada carga procesal y sobre todo de tipo laboral que no se da abasto para cumplir con sentencias sobretodo que afectan enormemente los ingresos de la municipalidad.
SEXTO: Que, respecto al recurso presentado por el recurrente, éste señala “nulidad de auto procesal” conforme se advierte de folios 164 a 166, así se advierte también que no precisa las infracciones normativas, limitándose a señalar en sus fundamentos que se esta afectando temas de presupuesto, de lo que se infiere que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria establecida por la Ley 29364, razón por la cual deviene en improcedente el recurso planteado, al no adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna, conforme lo prescribe el artículo 358° del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chiclayo de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce de folios 164 a 166 contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, de folios 151 a 154; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante José Alfredo Chirinos Guevara, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Po la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.-
S.S.
RODRIGUÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
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