Suprema confirma que Superior se ha pronunciado por causal de aplicación indebida respecto del inmueble materia de tercería adquirido e inscrito por esposo de la tercerista en su condición de soltero [PA 1341-2011, Lima]

Fundamento destacado: CUARTO.- […] De otro lado, en lo que respecta a la omisión de pronunciarse sobre la causal de aplicación indebida, este Colegiado considera que la resolución cuestionada si se ha pronunciado sobre dicha causal, tal como puede advertirse de los fundamentos expuestos en su considerando, en el que se hace expresa mención a la aplicación de los principios de publicidad y legitimación previstos por los artículos 1212 y 1213 del Código Civil e implícitamente se hace mención al principio de buena fe registral (artículo 2014 del mismo cuerpo normativo) al señalarse que el inmueble materia de la tercería fue adquirido por el esposo de la tercerista en su condición de soltero y así fue inscrito en los registros públicos.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
P.A. N° 1341-2011
LIMA

Lima, diecisiete de Noviembre
de dos mil once.-

VISTOS; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO, además:

PRIMERO.- Viene en grado de apelación interpuesta por doña Vilma Aguirre Tineo a fojas doscientos veintinueve, la sentencia, de fecha dos de julio del dos mil diez, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por la referida recurrente, contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros

SEGUNDO.- Se aprecia que la demanda se interpone a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha siete de marzo del dos mil ocho, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema y reponiendo las cosas a su estado anterior, se disponga se expida nuevo fallo que no contravenga los derechos constitucionales reconocidos a la  recurrente, en su calidad de  propietaria del inmueble ubicado en Prolongación de la Calle 16, Lote 4, manzana F, urbanización Campoy, Segunda etapa, San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima.

TERCERO.- Sostiene la actora: a) que con fecha trece de diciembre del dos mil, interpuso demanda de tercería excluyente de propiedad contra el Bancosur (ahora Banco de Crédito del Perú; Miltón Juan Hilario Gutiérrez, Consorcio Norte Sur Sociedad Anónima, Paola María Gery Olmedo y Consuelo Karina Gery Olmedo, a fin de que se suspenda el remate del inmueble antes referido perteneciente a la sociedad conyugal conformada con el co-demandado Hilario Gutiérrez, b) que el Juzgado y la Sala Superior que conocieron del caso, declararon improcedente la demanda, por lo que recurrió en casación a la Corte Suprema, la que mediante ejecutoria del diecinueve de diciembre del dos mil cinco, estableció claramente que aun en el proceso de ejecución del bien dado en garantía, el tercerista puede obtener su suspensión, razón por la que declaró fundado el mismo y ordenó que se emita nuevo fallo sobre el fondo de la materia; c) posteriormente el juzgado por resolución del diecisiete de julio del dos mil seis, declaró infundada la demanda, decisión que fue confirmada por la Quinta Sala Civil. Ambas instancias señalaron básicamente que si bien es propietaria del inmueble, su derecho no se encontraba inscrito a la fecha en que se constituyó la hipoteca, d) que atendiendo al agravio que le ocasionó lo resuelto, interpuso recurso de casación, por las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material, por inaplicación de una norma de derecho material y contravención e infracción a las normas que garantizan el debido proceso; e) que no obstante los claros argumentos que sustentan cada una de las causales señaladas, en clara contravención a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a los principios que rigen el debido procedimiento, mediante resolución del siete de marzo del dos mil ocho, la Sata Civil Transitoria declaró improcedente el recurso de casación, por lo que interpone la acción de amparo, porque la Sala Suprema, omitiendo lo previsto por nuestro ordenamiento procesal respecto al trámite del recurso de casación, la ha declarado improcedente bajo argumentos de fondo, y, es más, éstos ni siquiera son completos, f) que, la Sala no ha efectuado análisis para determinar la procedencia del recurso, sino para determinar si corresponde casar o no el mismo, lo cual no es correcto de acuerdo al trámite establecido legalmente, pues del mismo se aprecia que no se ha realizado un verdadero análisis de su recurso; asimismo, se aprecia que únicamente se ha revisado lo correspondiente a la causal de contravención al debido proceso y a la inaplicación de una norma de derecho material, más no se pronunció respecto de la aplicación indebida, lo que contraviene su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a los principios que rigen el debido proceso.

[Continúa…]

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