Fundamento destacado: 2.1. Se imputa a Petter Teobaldo Valverde Herrera que, durante su actuación como juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura, en el Expediente número 1229-2010, expidió la Resolución número 17, del veintiuno de mayo de dos mil trece (sentencia), por la cual condenó a Hugo Wilfredo Navarro Vásquez a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Anilú Azucena Navarro Albújar, y ordenó de manera inmediata la libertad del sentenciado, pese a tener conocimiento de que estaba cumpliendo prisión efectiva (debido a que se le había revocado la pena suspendida) como consecuencia de otro proceso penal, en agravio de Maricela del Carmen Albújar Velásquez (Expediente número 134-2009). Luego, procedió a emitir el Oficio número 1229-2010-43-1°JUTCSJH/PJ, del veintiuno de mayo de dos mil trece, al director del Establecimiento Penal de Carquín y dispuso la excarcelación del sentenciado; asimismo (ante el pedido de aclaración formulado por la entidad penitenciaria), emitió el Oficio número 1239-2010-43-1°JPUT-CSJH/PJ, del veintiocho de mayo de dos mil trece, y aclaró que el nombre de la agraviada era Maricela del Carmen Albújar Velásquez (quien figuraba como agraviada en el Expediente número 134-2009, cuando debía haber sido lo regular señalar que la agraviada era Anilú Azucena Navarro Albújar), lo cual trajo como consecuencia la excarcelación indebida y/o sustracción de la ejecución de una pena efectiva al sentenciado Hugo Wilfredo Navarro Vásquez.
9.7. Es verdad que el juez ejerce control y asume responsabilidad por todo lo que se despacha, resuelve y firma; en consecuencia, dicha labor debe ser cumplida con mucho celo y cuidado. Sin embargo, razones de inexperiencia, carga excesiva y trabajo abrumador por la responsabilidad que implica cada acto procesal determinan que se produzcan errores y deficiencias que deben ser cuidadosamente evaluados, para valorar si se incurrió en delito o en descuido y negligencia. Para ello, deben evaluarse además los hechos previos, posteriores y concomitantes con rigor jurídico para establecer si la conducta tiene el elemento subjetivo que la norma requiere o si solo hubo negligencia y falta de pericia. Se advierte de autos que el procesado había sido designado como juez supernumerario en febrero de dos mil trece, esto es, tres meses antes del hecho imputado; por lo tanto, se advierten, de todo el procedimiento y ejecución del proceso a su cargo, desaciertos que evidencian su falta de experiencia y cuidado en la ejecución de trámites que se circunscriben a la función jurisdiccional; y, si bien es cierto que el acusado tuvo experiencia en la función pública, esta era la primera vez que lo hacía en una judicatura. Por otro lado, no existe ningún tipo de vinculación entre el procesado y el condenado indebidamente excarcelado. Vale decir, el juez no tendría ninguna referencia o motivo para favorecer deliberadamente a una persona a la que ni siquiera conoce, salvo por el proceso, y tampoco se hace ninguna mención sobre la posibilidad de que haya actuado parcializado por alguna condición extraprocesal.
9.10. Siendo así, aun cuando el procesado tenía la calidad de magistrado, y ello asegura el conocimiento de las normas legales y del procedimiento que rige según el tipo de proceso, de los antecedentes y las particularidades del caso, es aplicable el beneficio de la duda sobre el conocimiento pleno del procesado al respecto y más aún de la intención delictiva en particular, por lo que es de aplicación el artículo 139, numeral 11, de la Constitución Política del Perú. Entonces, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión absolutoria del Tribunal de primera instancia.
Sumilla. In dubio pro reo. Aun cuando el procesado tenía la calidad de magistrado y ello asegura el conocimiento de las normas legales y del procedimiento que rige según el tipo de proceso, de los antecedentes y las particularidades del caso existe duda sobre el conocimiento pleno del procesado al respecto y más aún de la intención delictiva en particular, por lo que es de aplicación el artículo 139, numeral 11, de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 93-2021, Huaura
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, treinta de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución número 31, sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que por unanimidad absolvió a Petter Teobaldo Valverde Herrera de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de abuso de autoridad y contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal, ambos en agravio del Estado, representado por la Procuraduría del Poder Judicial; oídos los informes orales respectivos.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Conforme a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho y concluida esta, la fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura formuló requerimiento de acusación contra Petter Teobaldo Valverde Herrera, en su actuación como juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de abuso de autoridad y del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal, ambos en agravio del Estado, representado por la Procuraduría de Poder Judicial.
1.2. La Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte Superior, el seis de enero de dos mil veinte, emitió el auto de enjuiciamiento, declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios y citó a juicio oral.
1.3. Llevado a cabo el juicio oral público y contradictorio, este concluyó con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, que lo absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por los delitos y el agraviado citados; con lo demás que contiene.
1.4. La fiscal adjunta superior en lo penal, encargada de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno —folios 267 a 277—, cuya pretensión impugnatoria es que este Supremo Tribunal la declare nula y sea otro Colegiado quien realice un nuevo juicio oral.
1.5. Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo, por auto del veinticuatro de marzo del año en curso, declaró bien concedido el recurso de apelación y por decreto del dieciocho de agosto último, de conformidad con el artículo 423, numeral 1, del Código Procesal Penal, señaló fecha de audiencia para el veintiuno de septiembre del año en curso.
1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada en dicha fecha, se cumple con pronunciar la presente resolución.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Se imputa a Petter Teobaldo Valverde Herrera que, durante su actuación como juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura, en el Expediente número 1229-2010, expidió la Resolución número 17, del veintiuno de mayo de dos mil trece (sentencia), por la cual condenó a Hugo Wilfredo Navarro Vásquez a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Anilú Azucena Navarro Albújar, y ordenó de manera inmediata la libertad del sentenciado, pese a tener conocimiento de que estaba cumpliendo prisión efectiva (debido a que se le había revocado la pena suspendida) como consecuencia de otro proceso penal, en agravio de Maricela del Carmen Albújar Velásquez (Expediente número 134-2009).
Luego, procedió a emitir el Oficio número 1229-2010-43-1°JUT- CSJH/PJ, del veintiuno de mayo de dos mil trece, al director del Establecimiento Penal de Carquín y dispuso la excarcelación del sentenciado; asimismo (ante el pedido de aclaración formulado por la entidad penitenciaria), emitió el Oficio número 1239-2010-43-1°JPUT-CSJH/PJ, del veintiocho de mayo de dos mil trece, y aclaró que el nombre de la agraviada era Maricela del Carmen Albújar Velásquez (quien figuraba como agraviada en el Expediente número 134-2009, cuando debía haber sido lo regular señalar que la agraviada era Anilú Azucena Navarro Albújar), lo cual trajo como consecuencia la excarcelación indebida y/o sustracción de la ejecución de una pena efectiva al sentenciado Hugo Wilfredo Navarro Vásquez.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
3.1. En la resolución impugnada se absolvió al procesado de los cargos formulados en la acusación fiscal, bajo los siguientes fundamentos:
• La Corte Suprema respecto al dolo ha señalado en la Casación número 367-2011/Lambayeque que es la conciencia y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica, en que el agente, sabiendo cuál será el resultado del evento delictivo, lo quiere realizar. Esto es, tiene cabal percepción ex ante de su accionar y el resultado de este; asimismo, comprende tanto el requerimiento intelectual como volitivo, y la realización del plan constituye la esencia misma del dolo.
• En autos, se aprecian medios de prueba que acreditan la condición jurídica que tenía Hugo Wilfredo Navarro Vásquez (sentenciado por el delito de omisión de asistencia familiar en otro proceso), mientras que otras pruebas acreditan el accionar del acusado Valverde Herrera, que al imponer la pena suspendida de dos años al antes citado sentenciado dispuso su libertad, y carecía de objeto emitir una orden de excarcelamiento y menos aún cursar oficio al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para su inmediata libertad, aun cuando haya agregado la frase “bajo responsabilidad”. Tanto más cuando recibe el oficio de dicha entidad penitenciaria, que destaca acerca del nombre de la agraviada, que difiere con el del primer oficio remitido por su judicatura.
• Dice la sentencia que de su conducta se advierte una serie de errores, como disponer, frente a una pena suspendida, la inmediata libertad del procesado, cuando en el proceso a su cargo se encontraba sin orden de encarcelamiento, aun cuando estaba declarado contumaz.
Pese a ello se cursaron dos oficios al INPE, que contenían el mismo error y mantenían en ellos un segundo párrafo señalando que el procesado Navarro Vásquez había sido internado mediante el Oficio número 134-2009-71-1308-JR-PE-01-VCHS, del cuatro de enero de dos mil trece, suscrito por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, lo que no se condice con el conocimiento del derecho. Dicha deficiencia, considera la defensa, se debe al poco tiempo del ejercicio de la función del procesado, pues recién tenía dos o tres meses en el cargo de juez, esto es, sin experiencia previa.
• El segundo oficio de aclaración, suscrito por el acusado a priori, generó una confusión en las autoridades del INPE; no obstante, es de advertir que en este oficio, si bien es cierto que cambia el nombre de la agraviada, y coincide con el nombre que en su registro tenía el INPE, sigue un segundo párrafo, de idéntico texto al del primer oficio, donde se anota que la orden proviene del Oficio número 134-2009.
• Destaca que la experiencia práctica lleva a consignar como número de oficio el número del expediente, oficio que, en este caso, señala incluso la judicatura de procedencia (Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura), el que es distinto al que se encontraba a cargo del procesado Valverde Herrera (Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura).
• Por ello, el INPE no debió dar inmediata libertad, sino remitir un segundo oficio aclaratorio, pidiendo las precisiones del caso al juzgador. De todo ello se advierte que el juez procesado no actuó con criterio, advirtiendo así consecuencias posibles; sin embargo, la forma de su proceder, tal como se acredita en los actuados, demuestra que, aunque emanara de un juez, con las contradicciones que contenía, no podía acatarse con transparencia y responsabilidad de la autoridad a cargo de cumplirla.
Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación
4.1. La Sala Penal Especial incurre en error iuris al interpretar el elemento subjetivo (dolo) de los ilícitos materia de acusación, asumiendo que el acusado no ha actuado con “voluntad” (elemento volitivo del dolo), al existir errores, contradicciones e inexperiencia del acusado en el cargo de juez, pero debe tenerse en claro que el dolo no se prueba.
4.2. Asimismo, vulnera la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al existir motivación aparente y razonamientos contradictorios entre los propios fundamentos de la recurrida.
4.3. La Sala ha trasladado la responsabilidad al INPE y se condice únicamente con los argumentos de la defensa.
Quinto. La audiencia de apelación
5.1. La audiencia de apelación de sentencia se llevó a cabo de manera virtual el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, en horas de la mañana, y se encontraron conectados el representante del Ministerio Público (parte recurrente), doctor Luzgardo Ramiro Gonzales Rodríguez, así como el abogado Segundo Penas Sandoval, defensa técnica del imputado Valverde Herrera, quien también se encontraba presente y decidió acogerse a guardar silencio.
5.2. Se dejó constancia de que no hubo pruebas que ofrecer ante esta instancia. Seguidamente, las partes procesales realizaron sus respectivos informes.
Sexto. Alegatos del representante del Ministerio Público
6.1. El representante del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos imputados y agregó que en la sentencia se señalan básicamente dos fundamentos: la ausencia de dolo del acusado y la responsabilidad se traslada al funcionario penitenciario.
6.2. Existe un vicio en la motivación, pues no se trata de una cadena de errores, sino que hay una actuación orientada hacia la excarcelación de un procesado, que no estaba en su competencia.
6.3. No solo el acusado ordenó excarcelar, sino que además, ante el pedido de aclaración, reiteró e indicó el número de proceso en el que debía operar la excarcelación, que no correspondía a la de la sentencia que dictó; fueron tres actos: la resolución, el oficio y la aclaración.
6.4. Sobre la ausencia de dolo, por su desempeño funcional, debía conocer las normas y procedimientos para el caso en concreto; aunque haya sido un juez unipersonal supernumerario, cumplía con todos los requisitos para su incorporación.
6.5. Tampoco se concuerda con el criterio de que la responsabilidad no correspondería al magistrado sino al órgano penitenciario, por cuanto quien dicta la resolución es el magistrado y el órgano penitenciario únicamente cumple tal mandato, por lo que no debe atenderse.
6.6. Existe vicio en la fundamentación, por lo cual debe declararse nula y otro órgano jurisdiccional debe llevar el correspondiente juzgamiento y emitir una nueva sentencia.
[Continúa…]