Fundamentos destacados: CUARTO.- Que, en tal sentido, para Arturo Valencia Zea la cesión de derechos o cesión un negocio jurídico de disposición, en virtud del cual un acreedor transmite su crédito a un nuevo acreedor, y es un negocio jurídico que se celebra entre dos personas: el cedente (titular del crédito) y el cesionario (adquirente del crédito). Por su parte, Jorge Joaquín Llambias entiende que la cesión de derechos es un convenio por el cual el acreedor transmite voluntariamente sus derechos a un tercero que pasa a tener la calidad de acreedor, en sustitución de aquél. De acuerdo a lo previsto en los artículos 1206 y 1208 del Código Civil, la cesión de derechos es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor. Se pueden ceder derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
QUINTO.- Que, en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconocido en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional señala en los fundamentos 94 a 97 de la sentencia del Tribunal Constitucional número 0008-2008-PUTC, publicada el catorce de mayo de dos mil nueve en el Diario Oficial “El Peruano”, que dicho principio: “(…) supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen. Este principio se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Del mismo modo, el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la trasgresión de esta pauta basilar”. En el mismo sentido se ha pronunciado en la sentencia del Tribunal Constitucional número 008-2005-PI/TC, publicada el catorce de setiembre de dos mil cinco en el Diario Oficial “El Peruano”, al establecer que: “G..) para que sea posible la aplicación del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, debe existir una relación laboral y que el trabajador no podrá renunciar, o disponer, cualquiera sea el motivo, de los derechos, y libertades que la Constitución y leyes vigentes al momento de la relación laboral le reconocen”.
Sumilla.- La cesión de derechos de créditos laborales La cesión de derechos de créditos laborales no infringe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues dicho acto jurídico no tiene como plataforma una relación laboral, al no celebrarse en el contexto de una relación laboral en el que las partes de dicho acto coinciden con las calidades de empleador y empleado, toda vez que dicho acto jurídico tiene como plataforma la autonomía de la voluntad de las personas para ceder y adquirir un derecho litigioso cuyo contenido, al intervenir un tercero ajeno a la relación laboral, se convierte en uno de índole netamente civil. Artículo 26 de la Constitución Política del Estado y Artículos 1206 y 1208 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN 1657-2015, LIMA
Acción Contenciosa Administrativa
Lima, siete de junio de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados; vista la causa número mil seiscientos cincuenta y siete – dos mil quince, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso contencioso administrativo, el demandante Darío Valerio Apelo interpuso recurso de apelación, a fojas novecientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de primera instancia de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos treinta y uno, expedida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Compañía Minerales Santander S.A.C y Trevali Perú S.A.C.
II. ANTECEDENTES
1. NIVEL ADMINISTRATIVO
1.1. SOLICITUD
Mediante escrito obrante en el expediente administrativo, TREVALI PERÚ S.A.C solicito ante la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) ser considerada como nueva titular de los créditos laborales reconocidos a favor del trabajador Darío Valerio Apelo, en virtud del contrato de cesión de derechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil siete, mediante el que dicho trabajador transfiere la totalidad de sus créditos laborales.
1.2. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
La Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual expidió la Resolución Administrativa número 4050-2008/CCO-INDECOPI, su fecha seis de junio de dos mil ocho, obrante a fojas veinticinco del principal, que redujo la totalidad de los créditos laborales reconocidos a favor de Darío Valerio Apelo y, por ende, lo excluye de la lista de acreedores de la concursada Compañía Minerales Santander S.A.C, en razón a que el contrato de cesión fue realizado con el consentimiento del propio trabajador, el cual es resultado de un acuerdo entre éste último y TREVALI PERÚ S.A.C.
El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual emitió la Resolución Administrativa número 0443-2009/5C1- INDECOPI, su fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas ciento nueve también del principal, que confirmó la Resolución Administrativa ) número 4050-2008/CCO-INDECOPI, su fecha seis de junio de dos mil ocho.
Los fundamentos que sustentaron dicha decisión son los siguientes:
- El Tribunal consideró que con la celebración del contrato de cesión no se ha afectado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que dicho principio se aplica en una relación de . empleador y trabajador y no con un tercero, ya que en ese tipo de relación el trabajador está ejerciendo su derecho a la libre contratación.
- Agregó a ello que, en materia concursal, la cesión de créditos laborales a favor d/e un tercero resulta ser equivalente a cualquier operación comercial realizada entre dos partes en igualdad de condiciones. por lo que no está enmarcada en el ámbito del ordenamiento laboral, sino en el derecho civil.
[Continúa…]