Suprema aplica retroactivamente la Ley 32130 que flexibiliza requisitos de admisión del recurso de casación ordinaria [Casación 599-2022, Amazonas]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Segundo. Ahora bien, la Ley n.° 32130 (vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro) modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal. Así pues, de conformidad con el numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, las normas procesales son autoaplicativas; no obstante, “continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”, luego, las modificatorias de la Ley 32130 no le alcanzaría al presente recurso.

∞ Sin embargo, dicha norma concierne a los derechos fundamentales de la libertad personal y de la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que corresponde la aplicación más favorable al reo, por consiguiente, por mandato de la Ley 32130 que ha modificado el numeral 6 del artículo 430[1] del Código Procesal Penal, y ello en concordancia con el derecho de acceso a los recursos, como un derecho de configuración legal[2], de modo que su ejercicio ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, pero también desarrolla las condiciones y los límites dentro de las cuales ha de gozarse, perteneciendo al ámbito del legislador democrático establecer la forma que considere oportuno[3]. El principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva se impone[4].


Sumilla. Casación bien concedida. El acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la inconcurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código procesal penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley 32130 [debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, ello produciría, por lo común, formas particulares de sinsentido]) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 599-2022, AMAZONAS

AUTO SUPREMO

Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por DESIDERIO CENTURIÓN MENDOZA (foja 236) contra la sentencia de vista, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 207), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, donde se condenó al recurrente como autor del delito contra la indemnidad sexual, en la figura de violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 2, del Código Penal, vigente al momento de los hechos), en agravio de F. L. M. P.; revocó la pena para imponerle veinticinco años de privación de libertad efectiva; y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. El recurrente, en su recurso de casación, indica las causales de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Sin embargo, solo se sostiene en los numerales 2 y 4 (inobservancia de normas procesales e ilogicidad en la motivación). Finalmente, solicita que se declare fundado su recurso y se revoque o, en todo caso, se declare nula la sentencia recurrida [sic].

Segundo. Ahora bien, la Ley n.° 32130 (vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro) modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal. Así pues, de conformidad con el numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, las normas procesales son autoaplicativas; no obstante, “continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”, luego, las modificatorias de la Ley 32130 no le alcanzaría al presente recurso.

∞ Sin embargo, dicha norma concierne a los derechos fundamentales de la libertad personal y de la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que corresponde la aplicación más favorable al reo, por consiguiente, por mandato de la Ley 32130 que ha modificado el numeral 6 del artículo 430[1] del Código Procesal Penal, y ello en concordancia con el derecho de acceso a los recursos, como un derecho de configuración legal[2], de modo que su ejercicio ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, pero también desarrolla las condiciones y los límites dentro de las cuales ha de gozarse, perteneciendo al ámbito del legislador democrático establecer la forma que considere oportuno[3]. El principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva se impone[4].

Tercero. De otro lado, si bien la modificatoria legislativa introducida por la Ley 32130 señala que las casaciones se tramitarán sin votación, una interpretación concordante e intrasistemática, que elimine la antinomia subyacente con la vigencia del artículo 405 del Código Procesal Penal no modificado, prima en este caso el principio del debido proceso, conforme lo ordena el artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú. Luego, ello exige que se evalúe considerando que el requisito de summa poena ha sido flexibilizada en su cuantía, bastando para ello que se refiera a una pena privativa de libertad con carácter de efectiva sin importar el quantum impuesto. Pero, al mismo tiempo, es ineludible que se verifique si el recurso cumple los requisitos generales para su interposición, desde lo prescrito en el artículo 405 del Código Procesal Penal; así como si se justifica en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, lo que significa que el recurso de casación debe desarrollar la causal invocada y los argumentos a concernir de dicha causal, no pudiendo tampoco ser un pretexto para proseguir la discusión de instancia, con alegatos exclusivamente referidos al ius litigatoris.

∞ El acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la inconcurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley 32130 [debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, ello produciría por lo común formas particulares de sinsentido]) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios5 . En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca6 .

Cuarto. El recurso de casación promovido por DESIDERIO CENTURIÓN MENDOZA contra la sentencia dictada en sala, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, donde se condenó al recurrente por el delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 2, del Código Penal, vigente al momento de los hechos), y revocó la pena a veinticinco años de privación de libertad efectiva, cumple con los plazos legales (fojas 226 y 235). Y, es objeto impugnable conforme a los artículos 405 y 427, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. Además, es verificable que formula una pretensión y establece los agravios y puntos controvertidos, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que lo sostiene, de igual manera se sustenta en las causales 2 y 4 del artículo 429 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial. En consecuencia, su recurso se encuentra justificado solo en la casación procesal y en la casación por motivación defectuosa y en ello ha de declararse bien concedido.

Quinto. Finalmente, cumplido lo señalado en el considerando segundo, debe fijarse fecha y hora para la audiencia de casación, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 54, numeral 3, del Código Procesal Penal, modificado por la Ley n.° 32130.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON BIEN CONCEDIDO, por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto por el encausado DESIDERIO CENTURIÓN MENDOZA (foja 236) contra la sentencia de vista, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 207), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, donde se condenó al recurrente como autor del delito contra la indemnidad sexual, en la figura de violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 2, del Código Penal, vigente al momento de los hechos), en agravio de F. L. M. P.; revocó la pena, para imponerle veinticinco años de privación de libertad efectiva; y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se fije fecha y hora para la audiencia de casación, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 54, numeral 3, del Código Procesal Penal, modificado por la Ley n.° 32130. Hágase saber a las partes apersonadas en esta sede suprema.

Intervino la señora jueza suprema Placencia Rubiños por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
PLACENCIA RUBIÑOS
CARBAJAL CHÁVEZ

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