Sumilla. 1. La reciente Ley 31751, de veinticinco de mayo del año en curso, que modificó el artículo 84 del Código Penal, estableció que la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos, y que en ningún caso dicha suspensión será mayor de un año. Toda suspensión no puede extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año.
2. La suspensión por contumacia con motivo de la Ley 26641, aplicable a los procedimientos penales del viejo Código de Procedimientos Penales, venció el veintisiete de agosto de dos mil tres, fecha a partir de la cual se reanudaba el plazo de prescripción. El plazo en cuestión es de veinticuatro años, al que solamente puede añadirse un año más por la suspensión en función a la declaración de contumacia.
3. En consecuencia, el delito prescribió el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Siendo así, en nuestro país el delito ya prescribió. No es posible instar una extradición si ya no cabe su enjuiciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN ACTIVA N.º 42-2023, LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título.- Extradición. Prescripción. Suspensión por de contumacia
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el procedimiento de extradición activa de la reclamada ERNESTINA PETRONILA FUENTES FLORES incoado a solicitud de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima a las autoridades de la República Argentina.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que esta Sala Suprema por resolución consultiva de trece de abril del año en curso declaró procedente la extradición de la reclamada ERNESTINA PETRONILA FUENTES FLORES, acusada por los delitos de peculado y falsificación de documentos en agravio del Estado, a las autoridades de la República Argentina.
SEGUNDO. Que, estando el procedimiento en sede del Poder Ejecutivo, la reclamada FUENTES FLORES presentó un escrito alegando la prescripción del delito invocando al efecto la entrada en vigor de la Ley 31751, de veinticinco de mayo último. Ello motivó que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas condenadas, del Poder Ejecutivo, por Acuerdo 018-2023/COE-TPC, de veinte de junio de dos mil veintitrés, devuelva el expediente a este Tribunal Supremo para que se pronuncie sobre la prescripción solicitada.
TERCERO. Que, ahora bien, según los cargos, y su acreditación en vía de sospecha suficiente sustentada fundamentalmente por prueba documental, el último acto presuntamente delictivo ocurrió el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar el último retiro indebido de la cuenta de ahorros del Banco de la Nación perteneciente a Miguel Ángel Chumpitaz Soraluz. La reclamada, en ese tiempo, era cajera de la Unidad de Servicios Educativos número Diez – Surquillo.
∞ La formalización de la denuncia fiscal se produjo el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete y el auto de apertura de instrucción se dictó el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete. La acusación fiscal se emitió el diez de agosto de dos mil y el auto de enjuiciamiento se profirió el diecinueve de septiembre de ese año dos mil. La primera sentencia, absolutoria, del Tribunal Superior, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil, fue anulada por este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria de dieciséis de abril de dos mil dos. El segundo juicio contra la reclamada se inició el veintisiete de mayo de dos mil dos y, ante su inconcurrencia, se le declaró reo contumaz por resolución de veintisiete de agosto de dos mil dos. La sentencia de instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, que absolvió en un extremo y condenó en otro a diversos acusados, reservó el proceso contra la reclamada Fuentes Flores; fallo que fue ratificado por Ejecutoria Suprema de siete de octubre de dos mil cuatro.
CUARTO. Que este Tribunal Supremo ya tiene expuesto que el efecto de la contumacia, conforme al artículo 1 de la Ley 26641, es la suspensión del plazo de prescripción. Más allá de sus fundamentos, existe consolidada doctrina jurisprudencial de las Altas Cortes (Tribunal Constitucional y Corte Suprema) que la suspensión no puede ser indeterminada en el tiempo –no podría durar hasta que se produzca la captura o el reo se ponga a derecho, como decía dicha Ley–. Sin embargo, la reciente Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, al modificar el artículo 84 del Código Penal, en su segundo párrafo, estableció que la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos, y que en ningún caso dicha suspensión será mayor de un año.
Toda suspensión no puede extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año.
∞ Según se ha estipulado en doctrina jurisprudencial de esta Sala la prescripción es una institución de naturaleza material y se fundamenta en razones de necesidad de pena. Luego, por ser norma material, toda ley o precepto que la regule puede ser aplicada retroactivamente si resulta más favorable al reo.
QUINTO. Que, en este caso, la suspensión solo puede durar un año, a partir del cual se reanuda el cómputo de la prescripción. La suspensión por contumacia con motivo de la Ley 26641, aplicable a los procedimientos penales del viejo Código de Procedimientos Penales, venció el veintisiete de agosto de dos mil tres, fecha a partir de la cual se reanudaba el plazo de prescripción.
∞ El delito acusado, de peculado, está conminado con una pena privativa de libertad en su extremo máximo de ocho años, pero como se interrumpió por los actos procesales de investigación y juzgamiento, ésta se extendió a doce años (ex artículos 80 y 83 del Código Penal). Empero, por imperio del artículo 80, último párrafo, del Código Penal, el plazo en cuestión se duplica; esto es, veinticuatro años, al que solamente puede añadirse un año más por la suspensión en función a la declaración de contumacia. En consecuencia, el delito prescribió el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
SEXTO. Que, siendo así, en nuestro país el delito ya prescribió. No es posible instar una extradición si ya no cabe su enjuiciamiento. Debe resolverse en estos términos.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon SIN EFECTO la resolución consultiva de trece de abril del año en curso que declaró procedente la extradición activa de la reclamada ERNESTINA PETRONILA FUENTES FLORES incoada a solicitud de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima a las autoridades de la República Argentina. En consecuencia, ARCHIVARON definitivamente las actuaciones.
II. DISPUSIERON se ponga esta Ejecutoria en conocimiento de la Fiscalía de la Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ