Fundamento destacado: DECIMO SEGUNDO.- Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, ya sea extemporáneamente o de oficio, adecuadamente actuados, y que estos sean valorados racionalmente y con la motivación debida, con el fin de estructurar correctamente la premisa fáctica del caso; este Colegiado considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente, así como las facultades tuitivas y de flexibilización que debe tener siempre el juez de familia, conforme al numeral 1) del segundo considerando del fallo del Tercer Pleno Casatorio Civil, lo que conlleva la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el articulo 139 numeral 3) de la Constitución Politica del Perú, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, corresponde, declarar nula la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete a fin que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento con mayor solvencia el caso y con la mayor objetividad posible a efectos de evitar el abuso del derecho.
Sumilla: El derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, ya sea extemporáneamente o de oficio, adecuadamente actuados, y que sean valorados de forma racional y con la motivación debida; y el no admitir y actuar los medios probatorios necesarios y pertinentes para resolver el caso, afectan el derecho a probar, así como las facultades tuitivas y de flexibilización que el juez de familia posee, conforme al numeral 1) del segundo considerando del fallo del Tercer Pleno Casatorio Civil, lo que conlleva a la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N°5546-2017
CALLAO
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil quinientos cuarenta y seis del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
l. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casacion[1] interpuesto por la codemandada Julia Eusebia Dávila Sánchez viuda de Avendaño contra la sentencia de vista del quince de agosto de diecisiete que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis[2] que declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo el matrimonio celebrado por don Miguel Aníbal Avendaño Vasquez con doña Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ll. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil catorce, Antonieta Mosvich Macassi interpone demanda de nulidad de matrimonio civil contra Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño y la sucesión del causante Miguel Aníbal Avendaño Vásquez a fin que se declare la nulidad del matrimonio civil contraído por don Miguel Aníbal Avendaño Vásquez con doña Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Municipalidad del Callao, por la causal prevista en el artículo 274, inciso 3 del Código Civil.
Fundamenta su pretensión que contrajo matrimonio civil con Miguel Aníbal Avendaño Vásquez el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y tres y en cuya unión procrearon tres hijos, que a la fecha son mayores edad, sin embargo, a raíz del procedimiento notarial de sucesión intestada de su finado conyuge, se entera que éste se había casado con la demandada Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve y en el cual procrearon un hijo, Dennys Arturo Avendaño Davila, siendo este segundo matrimonio contraído con evidente mala fe y de manera ilícita, puesto que su extinto cónyuge sabia perfectamente que el matrimonio contraído con la actora estaba aún vigente, por lo cual, el segundo matrimonio es nulo conforme a lo previsto en el artículo 274, inciso 3 del Código Civil.
2.- ACTUACIONES PROCESALES IMPORTANTES:
- Por resolución N.° cuatro[3] del seis de abril de dos mil quince, se declaró rebeldes a los emplazados, así como saneado el proceso y dispone que las partes cumplan con proponer los puntos controvertidos dentro del tercer día de notificados.
- Mediante escrito del veintisiete de mayo de dos mil quince, la demandada peticiona que se requiera al ONP a fin que informe sobre la pensión de viudez que la demandante en su calidad de cónyuge supérstite de su difunto esposo Timoteo Adrián Caparachin Aguirre viene percibiendo, petición que si bien es cierto se tuvo por admitido como medio probatorio extemporáneo mediante resolución número cinco[4], empero, la misma fue declarada nula por resolución número siete[5], a mérito de la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, y por resolución número ocho el A quo indica no ha lugar lo peticionado a mérito de no haber sido admitido como medio de prueba.
- Por escrito del veinte de agosto de dos mil quince, la impugnante recurrente acompaña medios probatorios (Informe N.° 084-2015-ONP en donde se aprecia que la actora goza de pensión de viudez por su causante Timoteo Adrián Caparachin Aguirre) a fin que sean merituados y evaluados conforme al Tercer Pleno Casatorio en Materia Civil, pedido que el A quo dispone tener presente en su oportunidad, conforme se aprecia en la resolución número nueve del veinticinco de agosto de dos mil quince.
- Mediante escrito del once de diciembre de dos mil quince, la parte demandada nuevamente solicita que el juez con la facultad conferida en el artículo 195 del Código Procesal Civil, admita como medio de prueba de oficio el Informe N.° 084-2015-ONP, pedido que es proveído por resolución número diez[6] en donde el juez resuelve que siendo la prueba de oficio una facultad inherente del juez ante la insuficiencia del medio probatorio, carece de objeto pronunciamiento, dejando salvo el derecho que le pudiere corresponder a la demandada.
- Por resolución número catorce del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis el A quo dispone admitir como medio probatorio de oficio el historial y/o asientos registrales sobre el estado civil de la parte, y para lo cual dispone oficiar a la RENIEC, ello a mérito del Informe N.° 084-2015-ONP en donde indica que la actora se encuentra beneficiaria de la pensión de viudez.
- Mediante oficio del doce de julio de dos mil dieciséis” RENIEC informa.
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