Fundamentos destacados: 4. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto de este derecho trata de la proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
9. Por su parte, la demandada refiere que el término de la relación laboral de la demandante no fue consecuencia de su estado de gravidez, sino que se produjo porque el titular de la plaza retornó a sus labores, lo que motivó el cese laboral de la actora, puesto que fue contratada bajo la modalidad de suplencia.
16. Así las cosas, este Tribunal considera necesario resaltar que la protección constitucional a una trabajadora que esté embarazada, que se concreta en el “fuero maternal”, no significa que sea imposible extinguir su contrato de trabajo. Nuestra jurisprudencia ha dejado establecido, en consonancia con lo estipulado en el artículo 8.° del Convenio 183 de la OIT, que el empleador sólo podrá hacerlo cuando los motivos que alegue “no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”[20].
17. En el presente caso, de lo expuesto supra se ha podido corroborar que el término de su vínculo contractual no estuvo motivado por su estado de gravidez, sino que cesó en sus funciones debido al retorno del titular de la plaza, y no se advierten otras causas de desnaturalización del contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia; por tanto, queda demostrado que la decisión del empleador no vulnera el fuero maternal.
Sala Segunda. Sentencia 2006/2025
EXP. N.° 03837-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA FRANSHESKA PINEDA
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Fransheska Pineda Rojas, contra la resolución de fojas 117, de fecha 3 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 19 de septiembre de 2021, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial[1], con el objeto de que se declare nulo el despido del que fue objeto y que se deje sin efecto el Memorándum 001712-2021-CP-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ[2], de fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual se le comunica la extinción de su vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada. Refiere que fue despedida debido a su estado de embarazo o gestación; por lo que al haberse configurado un despido nulo se debe ordenar su reposición a su puesto de trabajo como secretaria judicial de Mesa de Partes de la Tercera y Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales, costas y costos del presente proceso. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, así como el derecho al trabajo digno sin discriminación y a la protección especial a la madre que trabaja.
[Continúa…]
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