¿Qué es la suplencia de queja y cómo se materializa en el proceso constitucional? [Exp. 03603-2021-PHC-TC]

Fundamento destacado: 8. Sin embargo, para este Colegiado existe una controversia relevante ‒vinculada en conexión con el derecho a la libertad personal del
demandante‒ que versa sobre la notificación de la resolución condenatoria que no ha sido planteada expresamente por el recurrente, más aún cuando dicha temática guarda relación con un precedente constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional y al cual se hará alusión seguidamente.

9. Por ello, este Tribunal Constitucional efectuará el análisis correspondiente sobre dicho aspecto en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente por el que se reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (Expediente N.° 00612-2013-PA/TC, FJ 9).


EXPEDIENTE N° 03603-2021-PHC/TC, HUAURA

ALBERTO PULACHE CAMONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Pulache Camones contra la resolución de foja 269, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 2020, don Alberto Pulache Camones interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura, señores Fuertes Musaurieta, Alzamora Zevallos y Espejo Calizaya (f. 3). Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 27), que declaró consentida la sentencia; de la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 16), que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 2006-1459-0-1308-JR-PE-2); y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión y lectura de la sentencia condenatoria y se reponga al estado de que se le notifique la mencionada sentencia.

El recurrente alega que su defensa técnica estuvo a cargo de la abogada Jaqueline Carolina Mucha Rosales, que fue contratada por quien en vida fue su señor padre. Sin embargo, para la última audiencia en que se realizaría la lectura de sentencia, de forma sorpresiva y por encargo de la citada letrada se apersonó el abogado Severo Luis Rosales Ganto, quien, si bien en la audiencia de lectura de sentencia interpuso recurso de apelación, no cumplió con fundamentarlo en el plazo de ley, pese a que a su padre le manifestaba que el recurso de apelación se encontraba en trámite, afirmación que con el tiempo descubrió que era falsa.

Sostiene que los abogados encargados de su defensa tuvieron una actuación negligente con lo que se afectó su derecho de defensa, pues la sentencia condenatoria fue declarada consentida mediante la cuestionada Resolución 34, y que no cuenta con fundamentación fáctica y jurídica alguna, pues se debió considerar que él en la audiencia de lectura de sentencia sí interpuso recurso de apelación, pero no fue fundamentado por negligencia de los abogados que tuvieron a cargo su defensa. Añade que la Resolución 34 no le fue notificada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.

El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2020 (f. 30), admitió a trámite la demanda contra los magistrados demandados. Posteriormente, por Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2021 (f. 112), se incorporó al presente a los abogados Jaqueline Carolina Mucha Rosales y Severo Luis Rosales Ganto. En la diligencia de declaración indagatoria (f. 45), don Alberto Pulache Camones refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huacho (Carquín) desde el 6 de noviembre de 2006, que es inocente e, incluso, su cuñada fue a declarar en el proceso que todo era una calumnia, pero no le hicieron caso. Añade que en la última audiencia debió estar presente la abogada Mucha Rosales, pero acudió el abogado Rosales Ganto, que era de defensa pública. Agrega que a su padre le hicieron creer que la apelación de sentencia se encontraba en trámite por lo que él siempre enviaba el dinero que le pedían.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda (f. 50) señala que contra la Resolución 34 cabía la interposición del recurso de reposición o, en su defecto, un recurso de nulidad de notificación ante la alegada falta de notificación, pero todo ello en el proceso penal ordinario. De otro lado, indica que el recurrente pretende cuestionar la calidad profesional del abogado defensor privado de libre elección que él contrató, cuestión que no tiene conexidad con su libertad personal, pues la responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión debe ser dilucidada en la vía ordinaria o denunciado ante el colegio de abogados al que pertenece el abogado. En todo caso, el recurrente pudo contar con la asesoría de un abogado defensor público sin costo alguno. Y, al no haberse presentado la fundamentación del recurso de apelación, se entiende que la sentencia quedó consentida por las partes, razón por la que se expidió la Resolución 34, la que contiene una suficiente motivación al tratarse de un decreto y fue notificada en el domicilio procesal señalado en el proceso penal, pues no se encuentra dentro de la categoría de las resoluciones como el auto de apertura de instrucción o la sentencia de las cuales se exige una notificación en el domicilio real.

El magistrado Fuertes Musaurieta, al contestar la demanda (f. 83), manifiesta que el abogado defensor del recurrente, el día de la diligencia de lectura de la sentencia, interpuso  medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, pero no fundamentó dicha apelación, pese a que fue  advertido que lo hiciera dentro del término deley.

El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 230), declaró infundada la demanda por considerar que contra la Resolución 34 correspondía interponer el recurso de reposición conforme con el artículo 415 del Nuevo Código Procesal Penal. Además, que se dejó consentir la sentencia condenatoria, pues no presentó la fundamentación de la apelación en el plazo de ley y se pretende cuestionar la actitud de la defensa de su libre elección, deficiencia que debió ser advertida en la vía ordinaria. Sin embargo, el recurrente, en el desarrollo del proceso hasta su culminación, tuvo la oportunidad de contar con un defensor público, pero optó en todo momento por contar con un defensor particular. En todo caso, la actitud de los letrados debe ponerse en conocimiento al colegio de abogados a la cual pertenecen, ya que la decisión de apelar o no una resolución judicial corresponde única y exclusivamente al abogado defensor, mas no al órgano jurisdiccional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares fundamentos; además de estimar que en la audiencia de lectura de sentencia quedaron notificados tanto la defensa del recurrente como el propio recurrente y que el no haber fundamentado el recurso interpuesto dentro del plazoconcedido generó que la sentencia condenatoria sea declarada consentida, lo que es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 405, numeral 1, inciso c) del nuevo Código Procesal Penal. Por ello, la emisión de la Resolución 34 es correcta y suficiente sin que sea necesario que la judicatura constitucional analice la extensión o calidad de su motivación.

[Continúa…]

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