Fundamento destacado: SEGUNDO.- El único motivo del recurso se desestima por las razones siguientes:
El precepto del art. 1.905 CC ., que recoge un supuesto de responsabilidad objetiva (SS., entre otras, 21 de noviembre de 1.998, 12 de abril de 2.000, 10 de octubre de 2.002, 29 de mayo de 2.003), no es aplicable cuando media una relación jurídica en cuya virtud el tercero se sirve del animal, como ocurre con ocasión de las clases de equitación. Dice para un supuesto similar la Sentencia de 16 de octubre de 1.998 que «estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquel y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido de art. 1.905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él».
Tampoco es aplicable el art. 1.902 CC que se refiere a la responsabilidad contractual, porque el supuesto fáctico es subsumible en la figura contractual del arrendamiento de servicios (art. 1.544 CC), por lo que aquel precepto no pudo ser infringido por no aplicación. Pero, además, «ad omnem eventum», el motivo hace supuesto de la cuestión, que está vedado en casación ( SS. 22 de febrero de 2.000, 22 de mayo y 12 de junio de 2.002, 13 de febrero de 2.003, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2.004 , entre otras), porque parte de hechos que carecen de soporte fáctico o contradicen notoriamente los declarados probados en la instancia, como las referencias al aprendizaje a montar, cambio del caballo por otro más nervioso y peligroso, sin tan siquiera la protección de un casco protector, la falta de pericia del monitor y la previsibilidad del riesgo que se corría al seguir montando un caballo al que la accidentada no estaba acostumbrada y que ya la había tirado en la clase anterior, cuya versión fáctica no es verificable en casación al no plantearse por la vía única posible del error en la valoración probatoria.
STS 7635/2004 – ECLI:ES:TS:2004:7635
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Francisca , representada por la Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado; siendo parte recurrida la entidad CAHISPA , S.A. DE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y D. Jose Daniel , representado por la Procurador Dª. Lucía Sánchez Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Dª. Francisca, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, sobre responsabilidad civil, siendo parte demandada D. Jose Daniel y la entidad aseguradora Cahispa, S.A.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que estimando íntegramente la demanda se condene conjunta y solidariamente a los demandados al pago de la expresada cantidad de 29.926.264 ptas., o subsidiariamente otra cantidad que el juzgado estime de mayor Justicia, y, para el caso de que la codemandada Entidad Aseguradora CAHISPA tuviera limitada su responsabilidad, se condene conjunta y solidariamente a los demandados hasta la supuesta cantidad y por el resto tan solo al codemandado Don. Jose Daniel , con más los intereses legales y en el caso de la Entidad Aseguradora el interés del 20% estipulado en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , condenando así mismo a los expresados codemandados al pago de las costas causadas.».
2.- El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que: 1.- Apreciándose las excepciones interpuestas por esta parte, se desestime íntegramente la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora. 2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecie alguna o algunas de las excepciones interpuestas por esta parte, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda respecto de mi principal, con expresa imposición de costas a la actora.»
3.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la entidad Cahispa, S.A. de Seguros Generales, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi mandante, o en su caso, se declare que la responsabilidad del mismo queda limitada a la cantidad de diez millones de pesetas, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.»
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 35 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Francisca , no doy lugar a la reclamación de cantidad efectuada contra la aseguradora CAHISPA y Don Jose Daniel; con expresa condena en costas a la parte actora.».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Francisca, al que se adhirió posteriormente la representación de D. Jose Daniel; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por Francisca, como el formulado vía adhesión por Jose Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma sin condena en costas de ninguna de las instancias.».
TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dª. Francisca, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 30 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.905 del Código Civil.
[Continúa…]


![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El estado laboral de vacaciones de un policía intervenido en flagrancia del delito de tráfico ilícito de drogas configura la circunstancia agravante específica cuando los actos de abuso funcional ocurrieron previamente [Casación 904-2022, Cusco, ff. jj. 24-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/mininter-pnp-contra-el-crimen-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los jueces tienen la obligación de no asumir una acepción tácita del silencio, pero si a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa [Casación 2987-2022, Piura f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![Si bien el art. VII del CPConst. establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad fue confirmada por el TC, dicha disposición aplicada de forma sistemática con el art. VI del mismo cuerpo normativo, nos permite advertir que persiste la obligación que se estableció en el precedente vinculante recaído en el Exp. 00024-2010-PI/TC [RN 1684-2022, Nacional, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/policia-montada-peru-protesta-caballo-LPDerecho-218x150.png)
![La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al imputado genera indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de dicha sentencia y, por tanto, impugnarla [Exp. 01649-2024-PHC/TC, f. j. 11] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![JNE precisan condiciones para aplicar valla electoral en las elecciones generales 2026 [Acuerdo del Pleno (12/3/2026)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo, pero una sospecha no es un indicio [Casación 2987-2022, Piura, f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)









![Pacto de intereses superiores a los topes legales afecta normas de orden público, pero no se sanciona con nulidad [Exp. 4800-2019-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/pacto-de-intereses-superiores-a-los-topes-legales-afecta-normas-de-orden-publico-LPDerecho-324x160.jpg)