Fundamento destacado: SEGUNDO.- El único motivo del recurso se desestima por las razones siguientes:
El precepto del art. 1.905 CC ., que recoge un supuesto de responsabilidad objetiva (SS., entre otras, 21 de noviembre de 1.998, 12 de abril de 2.000, 10 de octubre de 2.002, 29 de mayo de 2.003), no es aplicable cuando media una relación jurídica en cuya virtud el tercero se sirve del animal, como ocurre con ocasión de las clases de equitación. Dice para un supuesto similar la Sentencia de 16 de octubre de 1.998 que “estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquel y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido de art. 1.905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él”.
Tampoco es aplicable el art. 1.902 CC que se refiere a la responsabilidad contractual, porque el supuesto fáctico es subsumible en la figura contractual del arrendamiento de servicios (art. 1.544 CC), por lo que aquel precepto no pudo ser infringido por no aplicación. Pero, además, “ad omnem eventum”, el motivo hace supuesto de la cuestión, que está vedado en casación ( SS. 22 de febrero de 2.000, 22 de mayo y 12 de junio de 2.002, 13 de febrero de 2.003, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2.004 , entre otras), porque parte de hechos que carecen de soporte fáctico o contradicen notoriamente los declarados probados en la instancia, como las referencias al aprendizaje a montar, cambio del caballo por otro más nervioso y peligroso, sin tan siquiera la protección de un casco protector, la falta de pericia del monitor y la previsibilidad del riesgo que se corría al seguir montando un caballo al que la accidentada no estaba acostumbrada y que ya la había tirado en la clase anterior, cuya versión fáctica no es verificable en casación al no plantearse por la vía única posible del error en la valoración probatoria.
STS 7635/2004 – ECLI:ES:TS:2004:7635
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Francisca , representada por la Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado; siendo parte recurrida la entidad CAHISPA , S.A. DE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y D. Jose Daniel , representado por la Procurador Dª. Lucía Sánchez Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Dª. Francisca, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, sobre responsabilidad civil, siendo parte demandada D. Jose Daniel y la entidad aseguradora Cahispa, S.A.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia “por la que estimando íntegramente la demanda se condene conjunta y solidariamente a los demandados al pago de la expresada cantidad de 29.926.264 ptas., o subsidiariamente otra cantidad que el juzgado estime de mayor Justicia, y, para el caso de que la codemandada Entidad Aseguradora CAHISPA tuviera limitada su responsabilidad, se condene conjunta y solidariamente a los demandados hasta la supuesta cantidad y por el resto tan solo al codemandado Don. Jose Daniel , con más los intereses legales y en el caso de la Entidad Aseguradora el interés del 20% estipulado en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , condenando así mismo a los expresados codemandados al pago de las costas causadas.”.
2.- El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia “por la que: 1.- Apreciándose las excepciones interpuestas por esta parte, se desestime íntegramente la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora. 2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecie alguna o algunas de las excepciones interpuestas por esta parte, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda respecto de mi principal, con expresa imposición de costas a la actora.”
3.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la entidad Cahispa, S.A. de Seguros Generales, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia “por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi mandante, o en su caso, se declare que la responsabilidad del mismo queda limitada a la cantidad de diez millones de pesetas, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.”
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 35 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Francisca , no doy lugar a la reclamación de cantidad efectuada contra la aseguradora CAHISPA y Don Jose Daniel; con expresa condena en costas a la parte actora.”.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Francisca, al que se adhirió posteriormente la representación de D. Jose Daniel; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por Francisca, como el formulado vía adhesión por Jose Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma sin condena en costas de ninguna de las instancias.”.
TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dª. Francisca, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 30 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.905 del Código Civil.
[Continúa…]