Fundamento destacado: Séptimo. Que, en ese contexto, la omisión de valoración del dictamen pericial psicológico del acusado carece de relevancia y no ocasiona vicio en la sentencia, pues no es esencial y decisiva para resolver el caso judicial a su favor y enervar las demás pruebas de cargo que se actuaron en su contra. Por tanto, no existe interés jurídico para declarar la nulidad de la sentencia de vista por dos motivos: (i) no se afectó la motivación; (ii) la ausencia de razonamiento de la Sala de Apelaciones no es de tal entidad que prive al fallo de motivo suficiente para justificar la condena del imputado Miguel Augusto Silva Urbísagástegui —se trata de una falta de motivación parcial, pues sólo está circunscrita a un punto particular—, en tanto se sustenta en elementos de juicio suficientes y válidos que son bastantes para fundamentarla legítimamente e impedir su descalificación como acto jurisdiccional. Sí bien la Ley ordena que las sentencias sean motivadas, no obstante la nulidad sólo será procedente cuando la prueba omitida sea esencial para decidir el fallo, de suerte que quede privado de motivación o justifique una decisión contraria a la adoptada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 07-2010, HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil diez.-
VISTOS.- En audiencia pública, el recurso de casación por falta de motivación interpuesta por el acusado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y siete, del dieciséis de diciembre del dos mil nueve —del cuaderno de apelación, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés del cuatro de setiembre del dos mil nueve del cuaderno de debate—, la condenó por delito contra la libertad —actos contra el pudor en agravio de menor de edad— en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales D.P.U.A. a ocho años de pena privativa de libertad, así como el pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y dispuso que será sometido a tratamiento terapéutico. Interviene como ponente el señor Lecaros Cornejo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del itinerario del proceso en primera instancia
Primero.- Que el encausado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui fue procesado penalmente con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCCP—. Se le inculpó formalmente el delito contra la libertad, en su modalidad de actos contra el pudor en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales D.P.U.A. y se dispuso formalmente el delito contra la libertad, en su modalidad de actos contra el pudor, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales D.P.U.A. y se dispuso formalizar la investigación preparatoria en ese sentido, mediante resolución de fojas treinta y seis, del veinte de enero de dos mil nueve —del expediente judicial—.
Segundo.- Que la señora Fiscal Provincial por requerimiento de fojas uno del doce de mayo de dos mil nueve del expediente judicial —formuló acusación sustancial en los mismos términos de la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria. Una vez que se llevó a cabo la audiencia preliminar del control de acusación de fojas siete, del veintiún de julio [d]e dos mil nueve —del expediente judicial—, el Juzgado Colegiado dictó el auto de citación a juicio de fojas cinco, del diez de agosto de dos mil nueve —del cuaderno de debate.
Tercero.- Que seguido el juicio de primera instancia —véase fojas once y dieciséis del cuaderno de debate—, el Juzgado Penal colegiado dictó sentencia de fojas veintitrés del cuatro de setiembre del dos mil nueve —del mismo cuaderno—, que condenó a Miguel Augusto Silva Urbisagástegui por delito contra la libertad —actos contra el pudor en agravio de menor de edad— en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales D.P.U.A. a ocho años de pena privativa de libertad, así como al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico.
Contra esta sentencia el referido acusado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas treinta y seis —alegó inocencia—, que fue concedido por auto de fojas cuarenta y ocho, del veintitrés de septiembre de dos mil nueve —del cuaderno de debate—.
II. Del trámite impugnativo en segunda instancia.
Cuarto: Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme al auto de fojas nueve, del veinte de octubre de dos mil nueve —del cuaderno de apelación—, y realizada la audiencia de apelación como aparece del acta de fojas cuarenta y cuatro, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve —del mismo cuaderno—, cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista de fojas cuarenta y siete, de la misma fecha, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, del cuatro de setiembre del dos mil nueve —cuaderno de debate— condenó a Miguel Augusto. Silva Urbisagástegui por delito contra la libertad —actos contra el pudor en agravio de menor de edad— en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales D.P.U.A. a ocho años de pena privativa de libertad, así como al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico.
El citado acusado interpuso recurso de casación.
III. Del trámite del recurso de casación.
Quinto: Que leída la sentencia de vista, el acusado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas cincuenta y dos —del cuaderno de apelación de sentencia—, e introdujo los siguientes motivos:
A. Inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y material e indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
B. Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.
C. Errónea interpretación de la Ley penal.
D. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema.
E. Falta de motivación
Concedido el recurso de casación por auto de fojas cincuenta y nueve, del dieciocho de enero de dos mil diez, se elevó a este Supremo Tribunal.
Sexto: Cumplido el trámite de traslados a las partes, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, ésta Suprema Sala por Ejecutoria de fojas catorce, del diecinueve de abril de dos mil diez, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación sólo por falta de motivación —por omisión de valoración del dictamen pericial psicológico y falta de fundamentación de la pena— y declaró inadmisible los otros motivos alegados por el acusado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui.
Séptimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha y debidamente notificadas las partes procesales, éstas asistieron, dejándose expresa constancia de su concurrencia en el referido cuaderno.
Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículo cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código Procesal Penal, el día viernes cinco de noviembre de dos mil diez a las ocho y treinta de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del ámbito de la casación.
Primero: Que conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema de fojas catorce, del diecinueve de abril de dos mil diez, del cuaderno de casación, el motivo del recurso es la inobservancia de la garantía constitucional de motivación —causal contenida en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal—.
Segundo: Que la motivación es una garantía constitucional prevista en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución que le asiste a todo sujeto procesal para evitar errores conceptuales y de garantía a través de un control de la resolución judicial ante el Tribunal Superior que conoce el correspondiente recurso —ello será posible en tanto el órgano jurisdiccional explique las razones de su decisión, lo que a su vez permite controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y la legalidad—.
En ese contexto, la motivación tiene que ser clara, completa, legítima y lógica para garantizar la correcta emisión de los fallos judiciales.
La exigencia de la motivación es aplicable tanto a la sentencia de primera instancia como a la de segunda instancia y este deber incluye la obligación de fundamentar los hechos, la calificación jurídica, la pena y reparación civil impuestas.
Tercero: Que el Tribunal de Apelación incurre en una infracción grave por falta de motivación si omite la valoración de pruebas esenciales y decisivas introducidas correctamente en el debate, pues tiene que evaluarlas para fundamentar la sentencia.
Sin embargo, es soberano en cuanto a la selección, en tanto no está obligado a considerar todas las pruebas introducidas, sino sólo las que sean esenciales, decisivas, pertinentes, relevantes y útiles. En ese sentido carece de eficacia la omisión de una prueba que no reúna estas particularidades.
Cuarto: Que el acusado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui alegó que la vulneración de la garantía constitucional de motivación se presentó porque en la sentencia de vista se omitió analizar el peritaje psicológico que se le practicó y no se fundamentó la imposición de la pena privativa de libertad.
Quinto: Que de la revisión de los fundamentos de la sentencia de vista de fojas cuarenta y siete se aprecia que no se pronunció por el resultado del dictamen pericial psicológico que se practicó al acusado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui a fojas veintiuno —del expediente judicial— que concluyó: conciencia conservada, no evidencia indicadores de psicopatología mental que lo incapacite para percibir y valorar su realidad, no acepta la culpabilidad de los hechos, presenta características de inmadurez, impulsividad, agresividad verbal, dificultad en las relaciones interpersonales, poco control de sus impulsos, preocupación sexual (en esa área). Esta pericia fue ofrecida como medio de prueba por el Fiscal en el requerimiento de acusación de fojas uno y aceptado por el Juez de la Investigación Preparatoria en el auto de enjuiciamiento de fojas dos, del veintiuno de julio de dos mil nueve —del cuaderno de debate—. La perito que realizó éste examen asistió a la sesión de audiencia del juicio oral del cuatro de setiembre de dos mil nueve, de fojas once —del cuaderno de debate— y expresó que el citado encausado presentaba problemas en el área sexual —según la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, del cuatro de septiembre de dos mil nueve—.
Sexto: Que la citada sentencia de vista de fojas cuarenta y siete, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, estableció la culpabilidad del acusado por el delito de actos contra el pudor con la declaración de la menor agraviada. Ésta señaló que el imputado le tocó sus partes íntimas, y reiteró el relato cuando, fue examinada por los peritos psicólogos. En la misma sentencia de apelación se indicó que ese examen determinó que la agraviada tenía sentimientos ambiguos hacia su tío acusado —por lo demás, en la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés se sostuvo que la culpabilidad del acusado se determinó con la declaración de la menor agraviada, de la testigo Elisa Octavia Agurto Sevino (madre de la menor agraviada) y de los peritos—.
Séptimo: Que, en ese contexto, la omisión de valoración del dictamen pericial psicológico del acusado carece de relevancia y no ocasiona vicio en la sentencia, pues no es esencial y decisiva para resolver el caso judicial a su favor y enervar las demás pruebas de cargo que se actuaron en su contra. Por tanto, no existe interés jurídico para declarar la nulidad de la sentencia de vista por dos motivos: (i) no se afectó la motivación; (ii) la ausencia de razonamiento de la Sala de Apelaciones no es de tal entidad que prive al fallo de motivo suficiente para justificar la condena del imputado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui —se trata de una falta de motivación parcial, pues sólo está circunscrita a un punto particular—, en tanto se sustenta en elementos de juicio suficientes y válidos que son bastantes para fundamentarla legítimamente e impedir su descalificación como acto jurisdiccional. Sí bien la Ley ordena que las sentencias sean motivadas, no obstante la nulidad sólo será procedente cuando la prueba omitida sea esencial para decidir el fallo, de suerte que quede privado de motivación o justifique una decisión contraria a la adoptada.
Octavo: Que para apreciar si la prueba omitida es decisiva, se acude al método de la supresión hipotética: la prueba será decisiva, y su validez afectará de manera fundamental a la motivación cuando —si mentalmente se la repusiera— las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas.
Por tanto, aun admitiendo hipotéticamente la prueba omitida, el resultado de la pericia psicológica no anularía el sentido de la decisión final adoptada en la sentencia de condena —se mantendría incólume—, pues no es capaz de desvirtuar el mérito de los otros elementos de convicción utilizados por los Jueces de Apelación de acuerdo a la sana critica racional —tiene suficiente cimentación legal— [sic].
Admitir que toda omisión de valoración de la prueba legal introducida en el debate provoca per se la invalidación de la sentencia por falta de motivación, sería recoger un rígido y trivial formalismo para anular procesos sobre la base de pruebas que no son sustanciales. Por tanto, debe desestimarse el recurso de casación del acusado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui en este extremo.
Noveno: Que respecto a la falta de motivación de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui, se advierte que efectivamente en la sentencia de vista de fojas cuarenta y siete, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Juzgado Colegiado no expresó el ejercicio de la individualización de la pena en ocho años, a pesar de que formó parte de los agravios expuestos por el encausado en su escrito de apelación de fojas treinta y seis —del cuaderno de debate—. [sic]
Décimo.- Que para la imposición de la pena privativa de libertad es necesario que se exprese con suficiente extensión las razones que se ha tenido en cuenta al momento de precisar las consecuencias punitivas del delito, pues supone una afectación a un derecho fundamental: la libertad.
Por tanto, es imprescindible señalar en la sentencia las razones de la individualización de la pena dentro del marco legal regulado en el tipo penal imputado. Se ha de atender a los criterios prescritos en el artículo cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal pues en el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivos del hecho punible o modificaciones de la responsabilidad. La ausencia de fundamentación de la pena afecta la función que le corresponde al Juez y determina la anulación de la sentencia en ese extremo y su devolución al Juez Personal o Colegiado de instancia para que subsane el defecto.
Por tanto, éste motivo debe ser estimado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el acusado MIGUEL AUGUSTO SÍLVA URBISAGÁSTEGUI contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y siete, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, del cuatro de setiembre del dos mil nueve, lo condenó por delito contra la libertad —actos contra el pudor en agravio de menor de edad— en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales D.P.U.A. a ocho años de pena privativa de libertad, así como al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y dispuso que sea sometido al tratamiento terapéutico, por “falta de motivación en la aplicación de la pena”. En consecuencia: NULA la citada sentencia de vista de fojas cuarenta y siete, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, únicamente en cuanto a la determinación de la pena.
II. ORDENARON que la Sala Penal de Huaura, integrado por otro Colegiado, previa nueva audiencia de apelación, se limite a determinar la pena que corresponde.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; Penal, y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el Cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO