Sunedu confirma multa a la AMAG por prestar servicio de educación superior sin contar con licencia [Res. 0002-2025-Sunedu-CD]

Jurisprudencia destacada por el abogado Khristian Vigil

A través de la Resolución del Consejo Directivo 0002-2025-Sunedu-CD, La Sunedu confirmó la sanción impuesta a la Academia de la Magistratura (AMAG), prestar servicio de educación superior. La AMAG en el recurso de reconsideración presentado argumentó que su papel fue meramente colaborativo y que la responsabilidad recaía en la Universidad de Jaén, que debió obtener la licencia correspondiente. Sin embargo, SUNEDU sostuvo que la AMAG, a pesar de no dictar clases directamente, participó activamente en la promoción y gestión del programa, lo que configura una infracción.

La resolución resalta la competencia de Sunedu para fiscalizar a entidades que ofrezcan servicios educativos superiores sin autorización, basándose en la Ley Universitaria y su reglamento. Se enfatiza que la obtención de la licencia es un requisito obligatorio para operar en el ámbito educativo y que la falta de esta justifica la aplicación de sanciones. En consecuencia, la Sunedu declaró infundado el recurso de reconsideración y confirmó la sanción impuesta a AMAG por su conducta infractora.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Academia de la Magistratura contra la Resolución del Consejo Directivo N.° 0035-2024-SUNEDU-CD, del 27 de noviembre de 2024; conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 0002-2025-SUNEDU-CD

Lima, 24 de enero de 2025

VISTOS: El recurso de reconsideración presentado el 20 de diciembre de 2024 (2024EXT00000054389-SUNEDU), el expediente N.° 0015-2023-SUNEDU/02-14 correspondiente al procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) seguido contra la Academia de la Magistratura (en adelante, AMAG), y, el Informe N° 0031-2025- SUNEDU-SG-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

1. Mediante Resolución N.° 001, notificada el 27 de junio de 2024, la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, Difisa), inició un PAS contra la AMAG, pues habría incurrido en la conducta infractora tipificada en el numeral 1.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019- MINEDU (en adelante, RIS); conforme al siguiente cuadro:

2. La AMAG presentó descargos, señalando, entre otros puntos, que la Sunedu no tiene competencia para sancionar a personas jurídicas, que como en su caso, no son universidades. También indicó que la Ley N° 30220, Ley Universitaria, no obligaba a la AMAG a cumplir con el proceso de licenciamiento, el cual es aplicable solo a las universidades que son las que en nuestro país prestan el servicio educativo superior universitario. Por otro lado, manifestó que el caso debía ser archivado por la prescripción de la facultad sancionadora de la Sunedu.

3. Luego de las investigaciones realizadas, el 21 de octubre de 2024, la Difisa emitió el Informe Final de Instrucción N.° 001-2024-SUNEDU-DS-DIRESESU-UDRA (en adelante, IFI), en el que recomendó, entre otros, declarar el archivamiento del PAS respecto de la primera edición, al haber prescrito la facultad sancionadora de la Sunedu el 25 de febrero del 2022; asimismo, dispuso sancionar a la AMAG, respecto de la segunda edición del Máster Propio, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1.1 del Anexo del RIS, toda vez que prestó el servicio educativo superior universitario, sin contar con la autorización de la Sunedu; y, sancionarla con una multa de S/ 87 217,38.

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4. En atención a ello, mediante escrito del 29 de octubre de 2024, la AMAG presentó sus descargos al IFI, alegando lo siguiente:

(i) Reiteró que, erróneamente, se insistía en considerar que, en tanto el convenio promovía la ejecución de un programa de posgrado, los sujetos involucrados (la AMAG y la Universidad de Jaén – España) debían cumplir con las normas que regulaban el licenciamiento;

(ii) Reiteró que mediante el Oficio N° 139-2026-AMAG puso en conocimiento el convenio con la Universidad de Jaén – España (en adelante, la UJ), las características y lo relacionado a la prestación del servicio educativo universitario, consultó si los títulos otorgados por la UJ serían homologados o revalidados por la Sunedu;

(iii) Añadió que, el registro de los títulos procedió bajo la lógica de que el programa habría sido prestado por una universidad, esto es la UJ, lo que evidenciaba que la AMAG no fue quien prestó el servicio;

(iv) Tal como se indicó en el Oficio N° 043-2022-AMAG/DG del 24 de febrero de 2022, la AMAG, a través del Convenio Marco con la UJ, solo desarrolló acciones para facilitar el acceso al personal del Ministerio Público y el Poder Judicial a los programas académicos ofertados y prestados, mas no prestó el servicio educativo superior universitario que la obligara a solicitar la autorización de la Sunedu;

(v) En el Informe de Resultados N° 0050-2023-SUNEDU-02-13 se advertía que no fue la AMAG quien prestó el referido servicio educativo superior universitario del Máster Propio, sino, fue la UJ;

(vi) Reiteró que la AMAG no era una universidad y que por lo tanto no le era exigible la Ley Universitaria, así como no formaba parte de la estructura orgánica de la UJ, resultando indebido pretender sancionarla, más aún si los grados y títulos otorgados por esta última han sido validados por la Sunedu;

(vii) El IFI afectaba el principio de tipicidad; pues fue la UJ la que dictó el Máster Propio, estableció los objetivos académicos, los grados y títulos, los planes de estudio, la previsión económica y financiera, su propia infraestructura y equipamiento para el desarrollo de las clases;

(viii) Reiteró su alegato de prescripción, argumentando que, al tratarse de una infracción de tipo instantánea con efectos permanentes, el inicio del cómputo del plazo de prescripción coincide con el inicio de las clases de la segunda edición, esto es, el 15 de julio del 2019, por lo que el plazo legal para sancionarla venció el 15 de julio del 2023. Reiteró que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos desde el 19 de septiembre del 2020, no obstante, el inicio del PAS se produjo el 27 de junio de 2024, fuera del plazo legal, por lo que, debía archivarse el caso por prescripción.

5. El 27 de noviembre de 2024, mediante Resolución del Consejo Directivo N.° 00035-2024- SUNEDU/CD (en adelante, RCD) se sancionó a la AMAG con una multa de S/ 87 217,38, respecto de la segunda edición del “Máster Propio: Magistratura Contemporánea: La Justicia en el Siglo XXI”, por incurrir en la conducta infractora tipificada en el numeral 1.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU; toda vez que, prestó el servicio educativo superior universitario sin contar con autorización de la Sunedu.

6. Frente a ello, el 20 de diciembre de 2024, la AMAG ha presentado recurso de reconsideración contra la RCD, señalando los siguientes argumentos:

(i) Expresa que no existiría congruencia entre los hechos imputados en la imputación de cargos (prestación mediante convenio) con la infracción sancionada (prestación directa del servicio educativo superior universitario), generando supuestamente la nulidad de la misma. En esa línea, alega que la obligación del trámite del licenciamiento u autorización correspondía exclusivamente a la Universidad de Jaén, a fin de que los títulos apostillados que otorguen puedan tener validez en el Perú, no correspondiendo a la AMAG, asumir responsabilidad alguna por el trámite pendiente sobre dicha autorización a la UJ, porque la actividad del servicio es prestado esencialmente por la referida UJ y no por la AMAG, lo que equivale a señalar que, solo coadyuvó o colaboró en el servicio educativo superior universitario pero nunca lo prestó, de forma directa como lo tipifica el reglamento, lo que genera la nulidad de la imputación y del procedimiento administrativo sancionador.

(ii) Respecto de la oferta y la prestación del servicio educativo universitario, la AMAG alega que, si bien debió exigir a la UJ contar con la autorización correspondiente a fin de que en su oportunidad se pueda lograr el reconocimiento del grado y/o título que expidiera, ello no implica que ella debía realizar alguna gestión ante la SUNEDU, menos solicitar algún trámite de licenciamiento o autorización para la propia actividad de la AMAG o en representación de la Universidad, pues, la conducta de la AMAG realizada en el Máster Propio, no fue el de prestar u operar o desarrollar el Máster Propio de forma directa.

(iii) La AMAG expresa que, si bien la Unidad de Delimitación de Responsabilidades Administrativas (UDRA) y hoy la resolución impugnada, consideran incorrecto que la AMAG haya participado activamente en la prestación del servicio educativo prestado por la UJ, ello no debe conllevar a establecer una suerte de responsabilidad objetiva, pues la ley universitaria menos su reglamento, han dispuesto sanción expresa para estos colaboradores o quienes han participado.

(iv) Finalmente, la AMAG indica que facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas de la Sunedu se encontraría prescrita, al tratarse de una infracción instantánea con efectos permanentes, que se configuró con el inicio de la primera edición del Máster Propio -20 de marzo del 2017-, hasta el 31 de marzo de 2022; no obstante, fue notificada con el inicio del PAS recién el 27 de junio del 2024, cuando el plazo ya había vencido en exceso

II. Análisis

2.1. En cuanto al órgano competente para resolver el recurso de reconsideración

7. El artículo 12 de la Ley Universitaria1 dispuso la creación de la Sunedu, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la citada norma, el Consejo Directivo constituye la única instancia administrativa en los casos que sean sometidos a su conocimiento.

8. A su vez, el artículo 18 del RIS establece que contra la resolución que impone sanción, el administrado sólo puede interponer recurso de reconsideración, al tratarse de un procedimiento de instancia administrativa única.

9. Por lo tanto, conforme a las normas expuestas, el Consejo Directivo es el órgano competente para resolver los recursos de reconsideración presentados.

2.2. Sobre los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración

10. Con relación al plazo para interponer los recursos administrativos y resolverlos, el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG establece que el término para su presentación es de quince (15) días hábiles2 , y deben resolverse en el plazo de quince (15) días hábiles3 .

11. En el presente caso, la RCD cuestionada fue notificada a través de la Cédula N° 00082- 2024-SUNEDU-SG-OA-OACGD, el viernes 29 de noviembre de 2024, por lo que el plazo de quince (15) días hábiles para la presentación del recurso se cumpliría el jueves 26 de diciembre de 20244 . De la revisión del recurso de reconsideración fue presentado por la AMAG el viernes 20 de diciembre de 2024; por ello, el escrito cumple con el referido requisito.

12. En este sentido, al haberse verificado que el recurso de reconsideración de la AMAG fue presentado dentro del plazo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, el mismo cumple con el requisito exigido por la normativa que regula los recursos administrativos.

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2.3. Respecto a los argumentos formulados en el recurso de reconsideración

2.3.1. Sobre la imputación de cargos

13. En su recurso de reconsideración, la AMAG alega que no existiría congruencia entre los hechos imputados en la imputación de cargos (prestación mediante convenio) con la infracción sancionada (prestación directa del servicio educativo superior universitario), generando supuestamente la nulidad de la misma.

14. Asimismo, alega que la obligación del trámite del licenciamiento u autorización correspondía exclusivamente a la Universidad de Jaén, a fin de que los títulos apostillados que otorguen puedan tener validez en el Perú, no correspondiendo a la AMAG, asumir responsabilidad alguna por el trámite pendiente sobre dicha autorización a la UJ.

15. Como se señaló en el IFI y en la resolución impugnada, para prestar el servicio educativo superior universitario, siempre se ha necesitado contar con una autorización previa del Estado. A la vez, también se ha precisado anteriormente que todo régimen de autorización tiene que complementarse con un régimen que le permita a la autoridad a cargo sancionar a las personas que lo evaden. Por ende, carecería de sentido que la Sunedu pueda autorizar el funcionamiento de las personas que quieren prestar el servicio educativo superior universitario, pero no tenga capacidad para sancionar su incumplimiento.

16. En el ámbito de aplicación de la Ley Universitaria, no puede entenderse de forma aislada para restringir el ámbito de las competencias de la Sunedu; particularmente en lo relacionado al cumplimiento de las normas sobre el licenciamiento. En este orden de ideas, no puede perderse de vista que el artículo 21 de la Ley Universitaria establece que constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre el licenciamiento.

17. En esa línea, tal como se indica en la RCD cuestionada por la recurrente, uno de los incumplimientos más graves que puede existir sobre este asunto es no obtener la licencia para prestar el servicio educativo superior universitario, siendo que dicha conducta la puede cometer una persona que no necesariamente es una universidad en el sentido estricto del término. Es por esto que, el artículo 3 del RIS (ámbito de aplicación) establece que resulta aplicable para sancionar a toda persona que “(…) en atención a sus actividades, se encuentren obligadas a cumplir las disposiciones de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria y la normativa vinculada”.

18. Cabe incidir que, en el marco del presente procedimiento, no se ha considerado que la AMAG haya formado parte de la estructura orgánica de la UJ, sino que, por el contrario, la imputación se sustenta en las actividades que la AMAG habría desarrollado como entidad independiente.

19. Por lo tanto, tal como se indicó oportunamente, con independencia de la condición de la administrada (universidad nacional o extranjera o de cualquier persona), siempre que desarrolle actividades vinculadas a la oferta y/o prestación del servicio educativo superior universitario, se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Sunedu para ser fiscalizada, en particular su obligación de contar con una autorización para ejecutar sus actividades.

[Continúa…]

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