Sunedu aprueba precedente de observancia obligatoria para la correcta interpretación de la Ley Universitaria

Sumilla: Aprobar un precedente de observancia obligatoria para la correcta interpretación, aplicación y alcances de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, única y específicamente respecto de la habilitación para ejercer la docencia en pregrado y maestría en el programa de Medicina Humana, para el caso de aquellos docentes que cuenten con el título de segunda especialidad profesional en Medicina Humana obtenido a través del residentado médico, el cual resulta equivalente para dichos efectos a un grado de maestro.


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2017-SUNEDU/CD

Lima, 2 de febrero de 2017

VISTOS:

El Informe N° 185-2016-SUNEDU/02-013 del 14 de noviembre de 2016 de la Dirección de Supervisión de la Sunedu, y el Informe N° 011-2017/SUNEDU-03-06 del 26 de enero de 2017 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu; y,

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ANTECEDENTES:

1. Que, mediante documento CAR.REC.015.2016 del 20 de enero de 2016, la Universidad Peruana Cayetano Heredia (en adelante, UPCH) consultó [1] a esta Superintendencia en relación con una disposición contenida en el artículo 75 de su Estatuto[2], que establece como uno de los requisitos para el ejercicio de la docencia como profesor es obligatorio poseer el grado de maestro o contar con el Título de Segunda Especialidad Profesional en las carreras de pregrado en Ciencias de la Salud. En atención a esto, solicitó el pronunciamiento de la Sunedu respecto de la aplicación de su normativa. Dicho pedido fue reiterado mediante comunicación CAR.REC.057.2016 del 19 de abril de 2016;

2. Que, mediante Oficio N° 074-2016-CFFMH-EFPMH/UNDAC del Presidente de la Comisión de Funcionamientos de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, consultó a esta Superintendencia respecto de si los médicos que laboran actualmente en dicha facultad que no cuenten con el grado de maestro, pueden ser remunerados en función a otros méritos profesionales, tomando en cuenta por ejemplo el Título de Segunda Especialidad Profesional en el programa de Medicina Humana;

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3. Que, a fin de atender el pedido señalado en el punto 1, mediante Memorando N° 296-2016-SUNEDU/03-06, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu (en adelante, OAJ) requirió opinión técnica a la Dirección de Supervisión de la Sunedu (en adelante, DISUP).

Este pedido fue atendido mediante el Informe N° 185-2016-SUNEDU/02-13, en el que luego del respectivo análisis y sustentado en lo opinado por el Colegio Médico del Perú[3], dicha Dirección concluyó que el residentado médico[4], como título de segunda especialidad profesional, sería equivalente al nivel de una maestría de especialización, en tanto que los programas de residentado médico, tendrían incluso una mayor valoración profesional[5] para el ejercicio de la medicina;

4. Que, de otro lado, mediante el Informe N° 437-2016/SUNEDU-03-06 la OAJ emitió opinión legal, concluyendo que el título de segunda especialidad sería equivalente a una maestría de especialización, específicamente para el caso de Medicina Humana, es decir no siendo extensivo a todas las Ciencias de la Salud;

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5. Que, la consulta de la UPCH fue respondida a través del Oficio N° 915-2016/SUNEDU-2 del 15 de diciembre de 2016, en el que el residentado médico, como segunda especialidad profesional, resulta equivalente a una maestría de especialización, pero exclusivamente al caso de Medicina Humana y no a otras especialidades en Ciencias de la Salud. En tal sentido, se validó que para el caso de Medicina Humana, el título de segunda especialidad profesional resulta equivalente al grado académico de maestro, para efectos del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria para pregrado conforme con el artículo 82.1 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria);

6. Que, en base a lo expuesto, en el presente caso corresponde interpretar los alcances de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, en el sentido de si corresponde ratificar para el caso de Medicina Humana, que un título de segunda especialidad del residentado médico equivale al grado académico de maestro, habilitando al profesional para el ejercicio de la docencia universitaria para pregrado según el mandato de la Ley Universitaria;

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III. CUESTIONES A DETERMINAR:

7. Que, del análisis de los antecedentes, el Consejo Directivo de la Sunedu aprecia que la cuestión a dilucidar en el presente pronunciamiento es interpretar los alcances de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), en el sentido que si para el caso del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia en Medicina Humana para el nivel pregrado y el título de segunda especialidad profesional obtenido a través del residentado médico resulta ser equivalente al grado de maestro;

8. Que, como cuestiones previas, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos:

(i) La facultad de la Sunedu para establecer precedentes de observancia obligatoria.

(ii) Los requisitos para la docencia universitaria en pregrado y maestría según la Ley Universitaria.

(iii) La naturaleza del residentado médico como título de segunda especialidad profesional en el programa de Medicina Humana.

(iv) Sobre la maestría y la segunda especialidad profesional a través del residentado médico en Medicina Humana.

(v) Equivalencia entre el residentado médico y el grado de maestro para el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría en Medicina Humana.

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Sobre la facultad de la Sunedu para aprobar un precedentes de observancia obligatoria

9. Que, el artículo 12 de la Ley Universitaria dispuso la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Educación, con naturaleza de derecho público interno, responsable del licenciamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario, del registro de los grados y títulos expedidos por las universidades, de la supervisión y fiscalización de la calidad en la prestación del servicio educativo universitario, y de la fiscalización de los recursos públicos, excedentes y beneficios otorgados a las universidades;

10. Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria, señala que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. Estas facultades son ejercidas a través de su Consejo Directivo, en concordancia con el numeral 1) del artículo 17 de la Ley Universitaria, que señala que el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la Sunedu;

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11. Que, el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley Universitaria concordado con el artículo 8 inciso j) del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, faculta al Consejo Directivo en su calidad de única instancia administrativa, a emitir precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia;

12. Que, del mismo modo, a partir de lo dispuesto por los artículos V, numerales 2.8 y 2.9[6], y VI[7] del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), las entidades administrativas, tal como es el caso de la Sunedu, tienen la facultad de emitir precedentes administrativos a través de la resolución o absolución de casos particulares que interpreten de modo expreso y general el sentido de las normas;

13. Que, uno de los objetivos que se busca con la emisión de un precedente de observancia obligatoria es la uniformidad. Este objetivo está, muy ligado al de seguridad jurídica y predictibilidad en las decisiones que emite la Administración Pública, que tiene directa incidencia en la generación del actuar administrativo, acorde a ley en el marco de una institucionalidad que viene siendo consagrada, en virtud de prácticas como la fijación de precedentes administrativos;

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14. Que, en ese sentido, a partir del análisis y resolución de una cuestión particular, como ocurre en el presente caso, el Consejo Directivo de la Sunedu, cuenta con las facultades otorgadas por Ley para establecer un criterio aplicable a las diversas situaciones idénticas que pudieran presentarse con diversos administrados, aplicando un criterio de generalidad y haciendo previsible sus pronunciamientos en aras de la seguridad jurídica;

15. Que, con base en las consultas planteadas, que evidencian la necesidad de un pronunciamiento vinculante de carácter general por parte del Consejo Directivo de Sunedu y dentro del ejercicio de sus funciones, corresponde determinar los alcances del artículo 82.1 de la Ley Universitaria, a fin de establecer, vía precedente de observancia obligatoria, un criterio interpretativo vinculante para la aplicación del referido artículo en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia en pregrado en Medicina Humana por parte de profesionales que cuenten con el título de segunda especialidad profesional obtenido a través del residentado médico, en tanto se equipare a este con el grado de maestro;

Requisitos para la el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría según la Ley Universitaria

16. Que, de acuerdo con lo señalado los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, para el ejercicio de la docencia en el nivel de pregrado y maestría resulta obligatorio contar con el grado académico de Maestro.

En este caso, una Maestría constituye un estudio de posgrado según establece la Ley Universitaria, existiendo dos tipos de maestría: de especialización, cuando se trata de estudios de profundización profesional, y de investigación o académica, cuando están basadas en la investigación;

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17. Que, debe mencionarse que dicha disposición resulta exigible desde la entrada en vigencia de la Ley Universitaria, la cual esta dispuso mediante su Tercera Disposición Complementaria Transitoria[8] un plazo de adecuación de cinco años para los docentes que no cumplieran con dichos requisitos para el ejercicio de la docencia, siendo aplicable a aquellos que ejercían la docencia universitaria en dicho momento y que no contaran con dicho grado;

18. Que, posteriormente el Tribunal Constitucional en la emisión de la sentencia del Caso “Ley Universitaria”, establece que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la citada norma, el plazo de adecuación debe computarse a partir de la fecha de publicación de la sentencia, es decir del 20 de noviembre de 2015;

La naturaleza del residentado médico como título de segunda especialidad profesional en el programa de Medicina Humana

19. Que, en la consulta remitida a esta Superintendencia, la UPCH precisó que la inclusión del Título de Especialista solo para las carreras de Ciencias de la Salud se debió a que en este tipo de carreras, existen programas de especialización necesariamente requeridos para formar nuevos profesionales;

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20. Que, de acuerdo con la Ley N° 30453, Ley del Sistema Nacional de Residentado Médico (SINAREME), define en su artículo 3 al residentado médico como: “(…) una modalidad académica de capacitación de posgrado con estudios universitarios de segunda especialización y entrenamiento presencial e intensivo en servicio de los profesionales de medicina humana, bajo la modalidad de docencia en servicio, con el objetivo de lograr la más alta capacitación cognoscitiva y de competencias en las diferentes ramas de la profesión, con los mayores niveles de calidad y de acuerdo a las reales necesidades del país y en el marco de las políticas nacionales de salud, fijadas por el Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Salud”.

Corresponde precisar que en todo caso, la propia Ley Universitaria señala que el residentado médico es un título de segunda especialidad profesional que se rige por sus propias normas, en este caso por la Ley del Sistema Nacional de Residentado Médico;

21. Que, se efectuó una consulta al Colegio Médico del Perú[9], señaló que el residentado médico[10] busca garantizar la calidad en la prestación de servicios médicos asistenciales, y que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 559 – Ley de Trabajo Médico: “El trabajo médico es el conjunto de acciones altamente especializadas que requieren de la decisión profesional del Médico Cirujano, dentro del proceso de atención integral de salud, que se dirige a la persona, la familia y la comunidad”;

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22. Que, en este sentido, en opinión del Colegio Médico, la especialización en Medicina humana es el resultado del proceso de formación que habilita al alumno a optar por el Título de Segunda Especialidad profesional, a través del residentado médico. Durante este proceso, el docente desarrolla esta labor simultáneamente con la labor asistencial, ejerciendo las funciones de médico asistencial y de docente universitario.

Por tanto, la posición institucional del Colegio Médico del Perú prevé que las especialidades médicas constituyen un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión y la docencia en los programas de medicina humana. Concluye entonces contar con docentes con título de segunda especialidad médica garantiza a las universidades contar con una experiencia práctica adicional a la teórica, que solo se puede alcanzar a través de esta modalidad de posgrado, por lo que para formar médicos que estén preparados para ejercer su carrera en el terreno de la práctica médica resulta indispensable contar con profesionales con títulos de segunda especialidad profesional;

Sobre la maestría y la segunda especialidad profesional a través del residentado médico en Medicina Humana

23. Que, conforme con la Ley de Residentado Médico, el residentado médico es una modalidad académica de capacitación de posgrado con estudios universitarios de segunda especialización, en servicio de los profesionales de medicina humana. Nótese además que, el residentado médico[11] puede extenderse en tiempo de estudios hasta por cuatro años, con hasta setenta horas semanales de labor formativa asistencial y curricular. Por su parte, los requisitos para la obtención del grado maestría son un mínimo de dos semestres de estudios y 48 créditos. De esto se puede apreciar que existen diferencias en los estudios para obtener el grado de maestro y el título de segunda especialidad profesional en Medicina Humana;

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24. Que, no obstante existen mayores diferencias al comparar el Título de Segunda Especialidad general de la Ley Universitaria con aquel similar pero obtenido a través del residentado médico:

Título de segunda especialidad de la Ley Universitaria [12] Título de segunda especialidad profesional en Medicina Humana mediante residentado médico
Licenciatura u otro título profesional equivalente.

Aprobación de una tesis o un trabajo académico

Aprobar los estudios de una duración mínima de 2 semestres académicos con un contenido mínimo de 40 créditos.

Título profesional, colegiatura, haber realizado el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) y aprobar el concurso nacional para efectuar los estudios de segunda especialidad.

Aprobar el programa de estudios, cuya duración estimada es de 3 a 4 años.

Equivalencia entre el residentado médico y el grado de maestro para el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría en Medicina Humana

25. Que, se ha determinado que la formación del residentado médico puede extenderse inclusive hasta por cuatro años, con hasta 70 horas semanales de labor formativa asistencial y curricular, lo cual superaría en tiempo de estudios a los de una maestría de la Ley Universitaria, que comprende dos semestres y 48 créditos. Asimismo, la oferta de maestrías en el Perú para el caso de Medicina Humana tiene un carácter académico basado en la investigación y de gestión en la salud. Mayormente se realizan fuera de la sede hospitalaria, con un énfasis académico y de investigación, a diferencia de la especialización (residentado medico);

 Maestría   Título de segunda especialidad profesional en Medicina Humana mediante residentado médico
 Requisito  Bachiller  Título profesional. Estar colegiado y habilitado por el Colegio Médico del Perú Haber cumplido con el servicio rural y urbano marginal de la salud (SERUMS)[13] Aprobar el concurso nacional para efectuar los estudios de segunda especialidad.
 Clase  Especialización o de Investigación o académicas[14]  Especialización
 Duración  Mínimo 48 créditos o 2 semestres (1 año)  Mínimo de 3 años.
 Objetivo  Brindar estudios de investigación académica o especialización profesional (incluye campos como la gestión de la salud).  Entrenamiento presencial e intensivo de medicina humana, docencia de servicio, capacitación cognoscitiva y de competencias.
 Grado o Título a obtener  Grado de maestro  Título de Segunda especialización en Medicina Humana

26. Que, existe además un proceso de Titulación de Médico Especialista obtenido por la “Modalidad de Evaluación de Competencias”, que equivale a una segunda especialización en Medicina Humana. Para que una universidad pueda otorgar este título, deberá cumplir con ciertos requisitos establecidos por la Asociación Peruana de Facultades de Medicina Humana (ASPEFAM), quien también fijó los requisitos para los profesionales que deseen acceder a esta modalidad de titulación de segunda especialidad.

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Cabe señalar que, el título de Médico especialista obtenido por la “Modalidad de Evaluación de Competencias” es de una naturaleza distinta al obtenido a través del residentado médico. En ese sentido, no puede ser equivalente a una maestría de especialización para el ejercicio de la docencia universitaria;

27. Que, de lo expuesto corresponde interpretar los alcances de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, en el sentido que, el título de segunda especialidad profesional obtenido mediante el residentado médico en Medicina Humana, es equivalente al de una maestría de especialización, exclusivamente para el ejercicio de la docencia universitaria en el nivel de pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana;

28. Que, la interpretación de la Ley Universitaria, también implica los alcances de la misma. En ese sentido, esta interpretación sólo podrá ser aplicable únicamente por universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana, que se encuentre debidamente autorizado y que además cuenten con el campo clínico[15];

Que, estando a lo dispuesto en el artículo 19 de Ley N° 30220, Ley Universitaria y del artículo 8 inciso j) del Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, y a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo SCD 004-2016; con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar como un precedente de observancia obligatoria, en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, lo siguiente:

“Interpretar los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, para el caso específico de los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana, en el sentido que, los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana obtenidos a través del residentado médico, resultarán equivalentes para dichos efectos a un grado de maestro. Esto podrá ser aplicable únicamente por universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana debidamente autorizado”.

Artículo 2.- El precedente de observancia obligatoria antes indicado, será de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu


[1] Adicionalmente, la UPCH hizo referencia al plazo de adecuación de docentes a la Ley Universitaria contenido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, así como el hecho de haber remitido su Estatuto sin haber recibido observaciones, y finalmente el hecho de haber solicitado su correspondiente licenciamiento institucional (el cual fue en su oportunidad evaluado y otorgado).

[2] A saber, dicho supuesto establece que: “Artículo 75.- Para el ejercicio de la docencia universitaria como profesor ordinario es obligatorio poseer: a. Grado de Maestro para la formación en el nivel de pregrado; o Título de Especialista solo en el caso de las carreras de pregrado en Ciencias de la Salud; (…)”

[3] Dicha consulta fue efectuada mediante Oficio N° 345-2016-SUNEDU/02-13, en el que solicitaba un pronunciamiento respecto del motivo por el cual en el campo de la medicina, se opta por la segunda especialidad y no por lo estudios de maestría. Esta consulta fue atendida mediante Carta 1474-SI-CMP-2016 del 7 de setiembre de 2016.

[4] Entiéndase pare efectos del precedentes el título de segunda especialidad en Medicina Humana obtenido por el residentado médico.

[5] Sobre el particular, ante la consulta efectuada por la DISUP, el Colegio Médico del Perú señaló que existe una mayor valoración del residentado médico para la formación profesional de posgrado en relación con las maestrías en el mercado laboral.

[6] Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo

(…) 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: (…)

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. (…)

[7] Artículo VI.- Precedentes administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma; (…).

[8] TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada

Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda.

[9] El Colegio Médico del Perú (CMP) es una institución autónoma de derecho público interno, conformado por organismos democráticamente constituidos y representativos de la profesión médica en todo el territorio de la República (http://cmp.org.pe).

[10] Señaló además que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley N° 30453, el residentado médico tiene diversas modalidades de trabajo, tales como asistencial, docente, de investigación, entre otras. El Colegio médico precisó también que en el ámbito laboral, existe mayor oferta para los médicos con títulos de segunda especialidad profesional que aquellos con maestría.

[11] Si bien la vigente Ley de la materia no cuenta con un Reglamento aprobado, se toma como referencia el reglamento de la ley precedente actualmente derogado, el cual regulaba las horas de la jornada laboral del médico residente. Resolución Suprema N° 002-2006-SA.

[12] Artículo 45. Obtención de grados y títulos

La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos son los siguientes: (…)

45.3 Título de Segunda Especialidad Profesional: requiere licenciatura u otro título profesional equivalente, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta (40) créditos, así como la aprobación de una tesis o un trabajo académico. En el caso de residentado médico se rige por sus propias normas.

[13] Decreto Supremo Nº 005-97-SA. Reglamento de la Ley N° 23330, Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud – SERUMS

Artículo 5°.- El SERUMS es requisito indispensable para:

a) Ingresar a laborar en los establecimientos del Sector Público en la condición de nombrados, contratados o por servicios no personales; b) Ingresar a los Programas de Segunda Especialización a nivel nacional;y,

c) Recibir del Estado becas u otras ayudas equivalentes para estudio de perfeccionamiento en el País o en el extranjero.

[14] Ley Universitaria. Artículo 43. Estudios de posgrado (…)

43.2 Maestrías: Estos estudios pueden ser:

43.2.1 Maestrías de Especialización: Son estudios de profundización profesional.

43.2.2 Maestrías de Investigación o académicas: Son estudios de carácter académico basados en la investigación. (…)

[15] Decreto Supremo Nº 021-2005-SA

Creación del Sistema Nacional de Articulación de Docencia – Servicio e Investigación en Pregrado de Salud

Artículo 5.- Son Definiciones Operacionales para efectos del presente documento: (…)

f) Campo Clínico: espacio de prestación de atención de salud individual en una Sede Docente, para el desarrollo de experiencias de aprendizaje que contribuyan al logro de las competencias de un estudiante de pregrado. (…)

Cabe mencionar que, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 021-2005-SA, un campo clínico debe encontrarse debidamente autorizado por El Sistema Nacional de Articulación de Docencia-Servicio e Investigación en Pregrado de Salud (SINAPRES), que es la instancia de articulación entre las instituciones formadoras de profesionales de la salud, las sedes docentes y sus ámbitos geográfico-sanitarios, en el marco de las políticas y planes de los Sectores Salud y Educación. Estas funciones se desarrollarán con pleno respeto a la autonomía universitaria. Lo dispuesto en la presente norma es referencial para las demás instituciones públicas y privadas que conforman el Sector Salud.

1482027-1

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