La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias, suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria impida a esta cumplir con la referida función.
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 031-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA: Se consulta si la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y la disposición del aislamiento social obligatorio (cuarentena) establecida por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria.
BASE LEGAL:
– Constitución Política del Perú, publicada el 30.12.1993 y normas modificatorias.
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
– Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, publicado el 15.3.2020 y normas ampliatorias y modificatorias.
ANÁLISIS:
1.- El numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado en todo el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el Estado de Emergencia, entre otros, en caso de graves circunstancias que afecten la vida de la nación; pudiendo restringir o suspender el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
Atendiendo a ello, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 044-2020- PCM, se declaró Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, habiéndose dispuesto el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19; dicho Estado de Emergencia y cuarentena han sido prorrogados sucesivamente hasta el 24.5.2020 (1).
Por su parte, el artículo 2 del referido decreto supremo dispone que, durante el Estado de Emergencia Nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas y la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en dicha norma legal, así como se garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el artículo 4 de tal norma.
El mencionado artículo 4 del citado decreto supremo (2) establece que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales detallados en este (3), así como por cualquier otra actividad de naturaleza análoga o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor; habiendo dispuesto además que, por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en dicho artículo, que no afecten el Estado de Emergencia Nacional.
Al respecto, debemos señalar que dentro de las actividades esenciales a que se refiere el citado artículo 4, no se encuentran contempladas aquellas que realiza la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para exigir el pago de la deuda tributaria.
Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas antes glosadas, durante la vigencia del Estado de Emergencia y cuarentena declarados por el Gobierno Nacional, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales detallados por el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, no encontrándose contempladas dentro de tales actividades las desarrolladas por la SUNAT para exigir el pago de la deuda tributaria.
2.- De otro lado, de acuerdo con la doctrina (4), la prescripción en materia tributaria consiste en “la extinción por el transcurso del tiempo, de la acción del acreedor tributario de exigir el cumplimiento de la prestación tributaria, así como la fiscalización del cumplimiento de la obligación tributaria, mas no el derecho de crédito…”.
Respecto del fundamento de la prescripción, se indica (5) que el Derecho “… ha considerado necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde, siendo la razón de ello el crear seguridad jurídica en el todo social en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, así como el garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir”.
Sobre el particular, esta Administración Tributaria ha señalado (6) que uno de los fundamentos del instituto de la prescripción es la omisión o inacción del acreedor para solicitar la satisfacción del crédito durante un lapso determinado, cuando se encuentra habilitado legalmente para tal efecto.
Es así que, acerca de las causales de suspensión de los plazos de prescripción en específico, según la doctrina estas “… se fundan o en la imposibilidad jurídica o en la dificultad de hecho de ejercitar el derecho” y que la suspensión de tales plazos “… produce el efecto de hacer que no corra la prescripción durante aquel tiempo en que el impedimento subsiste”(7).
En igual sentido, en la RTF N.° 0161-1-2008(8) se precisó que “… la suspensión del plazo de prescripción está prevista a favor de quien tiene la titularidad de una facultad y que por diversos motivos no puede ejercerla por un tiempo”
3.- Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende, entre otros supuestos, durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
En ese sentido, dado que -como se ha indicado en el numeral 1 de este informela actividad que desarrolla la SUNAT para exigir el pago de la obligación tributaria no se encuentra contemplada dentro de aquellas calificadas como esenciales y que pueden ser realizadas durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena declarados por el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias; se puede afirmar que mientras tales medidas, dispuestas por una norma legal, impidan a la SUNAT efectuar la cobranza de la deuda tributaria, se suspenderá el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.
En consecuencia, se encontrará suspendido el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, de conformidad con lo señalado en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que dicha declaratoria impida a esta a cumplir con la referida función.
CONCLUSIÓN:
La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias, suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria impida a esta cumplir con la referida función.
Lima, 15 de mayo de 2020.
Original Firmado por:
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídico Tributaria
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
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