Fundamentos destacados.- 3.5 Por otro lado, no es posible considerar lo alegado respecto a la presencia de dirigentes en las fechas en que se realizaron las visitas inspectivas en tanto que en ambas ocasiones se encontró a personal renuente a colaborar con la actuación inspectiva, al negarse a identificarse, atender al Inspector comisionado, al negarse a firmar y recepcionar la notificación, a pesar de que el personal inspectivo precisó que los hechos son considerados obstrucción a la labor inspectiva.
3.6 Ante lo expuesto, es necesario traer a colación lo indicado en el artículo 36 de la LGIT: «Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los SupervisoresInspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento», de lo expuesto se advierte que las conductas contrarias al deber de colaboración indicadas en la LGIT y en el RLGIT constituyen infracciones a la labor inspectiva, normativa de cuyo análisis conjunto con el artículo 9 de la LGIT, se colige que la inspeccionada al no colaborar con la visita inspectiva, prestándole al Inspector comisionado las facilidades del caso incurrió en una falta al su deber de colaboración, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva.
3.7 Las omisiones al deber de colaboración fueron manifestadas por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción, teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 47 de la LGIT “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. Sin embargo, en el presente caso la inspeccionada no ha aportado medio probatorio que permita establecer que sí cumplió con el mencionado deber de colaboración.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2023-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 7619-2020-SUNAFIL/ILM
INSPECCIONADO (A): SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE UNION DE CERVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A
Lima, 10 de febrero de 2023
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE UNION DE CERVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A, (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 28 de octubre de 2022 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en vete de míadelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
[Continúa …]



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