En la Resolución 209-2021-Sunafil, la Intendencia aclaró que la falta por la contratación fraudulenta surge desde el momento en el que la inspeccionada suscribe contratos de trabajo a plazo fijo o sujetos a modalidad con los trabajadores, cuando en realidad correspondía la suscripción de un contrato de naturaleza indeterminada.
En ese sentido, el hecho de que hayan cesado no enerva el incumplimiento determinado por la autoridad de primera instancia.
En el caso específico, se sancionó a una empresa por incurrir en desnaturalización de contratos a plazo fijo de 9 trabajadores, además de faltar al pago de deberes derivados de cometer la infracción.
La empresa inspeccionada solicitó la nulidad de la sanción, argumentando principalmente que se pretende que se modifique la modalidad de contratación a plazo indeterminado de extrabajadores que cesaron su relación laboral con la empresa en el año 2014, no habiéndose realizado una correcta evaluación de las constancias de baja de trabajador ofrecidas como prueba, en las que se aprecia que de los 9 trabajadores cesados, y de los cuales se considera que se debió otorgar la condición de trabajadores a plazo indeterminado, 6 de ellos tienen como motivo del cese, la renuncia.
Asimismo, el simple hecho de señalar que de haber tenido el contrato a plazo indeterminado desde un inicio no habría ocurrido la renuncia o término, no fundamenta las razones de hecho y derecho por la cual se considera que se ha causado un daño irreparable a los extrabajadores.
Al respecto, la Intendencia aclaró que durante el trámite de las actuaciones inspectivas, la inspeccionada no presentó documentación alguna que pruebe el cese de dichos trabajadores, por lo que los inspectores comisionados, emitieron medida de requerimiento, bajo la premisa de que seguían laborando, a fin de otorgar una oportunidad de subsanar su conducta.
Precisó que el incumplimiento surge desde el momento en el que la inspeccionada suscribe contratos de trabajo a plazo fijo o sujetos a modalidad con los trabajadores, cuando en realidad correspondía la suscripción de un contrato de naturaleza indeterminada. Así, el hecho de que hayan cesado no enerva el incumplimiento determinado por la autoridad de primera instancia.
Fundamento destacado: 3.3. Al respecto, es pertinente mencionar que, durante el trámite de las actuaciones inspectivas, la inspeccionada no presentó documentación alguna que pruebe el cese de dichos trabajadores, por lo que los inspectores comisionados, emitieron medida de requerimiento, bajo la premisa de que seguían laborando, a fin de otorgar una oportunidad de subsanar su conducta, cabe resaltar, que el incumplimiento surge desde el omento en el que la inspeccionada suscribe contratos de trabajo a plazo fijo o sujetos a modalidad con los trabajadores, cuando en realidad correspondía la suscripción de un contrato de naturaleza indeterminada. Por lo que, el hecho de que hayan cesado no enerva el incumplimiento determinado por la autoridad de primera instancia, en tal sentido, corresponde desestimar lo alegado, en este extremo, en el recurso de apelación presentado por la inspeccionada.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 209-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1366-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADA: TURISMO DIAS S.A.
Lima, 03 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por TURISMO DIAS S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 003-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 05 de enero de 2016 (en adelante, la resolución apelada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT);y,
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección Nº 6038-2014-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales por parte de la inspeccionada, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1783-2014 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.
1.2 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la
inspeccionada por la suma de S/ 209,000.00 (Doscientos nueve mil con 00/100 Soles), por
haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en desnaturalización de contratos a plazo fijo, afectando a 9 trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, lo cual afecta a 14 trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de sobretiempo de mayo y junio de 2014, lo cual afecta a 32 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de descanso semanal obligatorio y el pago de la sobretasa por trabajo realizado, en perjuicio de 4 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la sobretasa respectiva, por el trabajo realizado en días feriados no laborables, lo cual afecta a 5 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de setiembre de 2014, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 16 de agosto de 2016, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Se pretende que se modifique la modalidad de contratación a plazo indeterminado de ex trabajadores que cesaron su relación laboral con la empresa en el año 2014, no habiéndose realizado una correcta evaluación de las Constancias de Baja de Trabajador ofrecidas como prueba, en las que se aprecia que de los nueve (09) trabajadores cesados, y de los cuales se considera que se debió otorgar la condición de trabajadores a plazo indeterminado, seis (06) de ellos tienen como motivo del cese, la renuncia. Asimismo, el simple hecho de señalar que de haber tenido el contrato a plazo indeterminado desde un inicio no habría ocurrido la renuncia o término, no fundamenta las razones de hecho y derecho por la cual se considera que se ha causado un daño irreparable a los ex trabajadores.
ii) Los choferes de la empresa ejecutan el servicio de transporte masivo interprovincial con etapas de pausas o inacción, las mismas que no forman parte de la jornada efectiva de manejo, y por ende no se supera la jornada máxima legal establecida. Por tanto, no se ha infringido norma sociolaboral respecto al pago de horas extras durante los meses de mayo y junio de 2014. Asimismo, el monitoreo electrónico no tiene como fin la fiscalización directa de los choferes durante su jornada de trabajo conduciendo, sino que este es empleado para resolver posibles contingencias. Por tanto, no existe una fiscalización directa de los choferes. En ese sentido, la empresa se encuentra exenta también de llevar un registro de control de asistencia y salida de los choferes en base a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, pues como se mencionó, los choferes no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y prestan servicios intermitentes durante el día.
iii) Respecto al pago por descanso semanal obligatorio y por feriados trabajados, la empresa ha acreditado el pago de algunos choferes, excepto de aquellos que ya no tenían vínculo laboral, pues resultó imposible realizar depósito en alguna cuenta bancaria, y al haber sido liquidados resultó difícil la ubicación de los mismos. Asimismo, debe considerarse que su derecho al pago de descanso semanal y feriado trabajado no se ha visto afectado ni resulta ser un daño irreparable, puesto que estos tienen el derecho de acudir a otras instancias para el exigir el pago de los mismos. Por tanto, se debe tener en cuenta el pago realizado a los trabajadores con vínculo laboral, y la intención de pago respecto de los del Acta de infracción, en el que se señala: “Conforme a la revisión de las Hojas de Ruta que exhibió el sujeto inspeccionado, de los meses de Mayo y Junio de 2014, considerando lo señalado en el artículo 4 del Convenio N° 67 de la OIT, que señala que se ha verificado la jornada y trabajo de los conductores de buses interprovinciales de la empresa”. Estando ello,
es que el personal inspectivo pudo determinar la cantidad de horas en sobretiempo
pendientes de pago.
3.5. Aunado a ello, corresponde indicar que, de la revisión del Pleno Jurisdiccional Regional
Laboral – Chiclayo, citado por la inspeccionada en su escrito de descargos contra el Acta de
infracción, se señala: “Existen algunas situaciones de hecho que determina que en casos
particulares los choferes no se encuentran excluidos de la jornada máxima legal, ello por
cuanto los adelantos tecnológicos (sistema de posicionamiento global – GPS, entre otros)
permite una fiscalización directa y constante de su empleador; y su tiempo de descanso en la
prestación de la jornada debe considerarse como efectivamente trabajado en aplicación del
Convenio OIT Nº 67”.
3.6. Estando a lo mencionado, se advierte que la autoridad de primera instancia consideró lo
señalado precedentemente, realizando el análisis respectivo, tal como se observa de los
considerandos 29 al 35 de la resolución apelada, determinando la existencia de una
infracción en materia de relaciones laborales, conclusión que este Despacho comparte,
máxime si durante el procedimiento inspectivo, se advierte que la inspeccionada había
determinado las horas en sobretiempo de los trabajadores afectados, tal como se desprende
de las copias de las planillas electrónicas (R06: Trabajadores-Jornada Laboral) obrantes a
fojas 37 a 44 del expediente inspectivo, por lo que, corresponde desestimar lo alegado por
la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación.
3.7. En relación a lo señalado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, es preciso
traer a colación el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 713 (en adelante el DL 713), que
prescribe: “La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al
de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días
efectivamente trabajados.”, asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo consigna:
“Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en
esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.”
3.8. Ahora bien, la inspeccionada pretende justificar su incumplimiento, señalando la imposibilidad de realizar el depósito en alguna cuenta bancaria y no poder ubicar a los trabajadores afectados, señalando que ellos pueden acudir a otras instancias a exigir su pago, sobre ello, cabe resaltar que la oportunidad para realizar el pago correspondiente, era junto al pago de su remuneración, o en su defecto en la liquidación de beneficios sociales; sin embargo, la inspeccionada pretende indicar que ha agotado todos los medios para la realización del pago, sin adjuntar ningún documento que acredite lo mencionado, constituyendo sólo una manifestación de parte carente de sustento probatorio.
3.9. Aunado a ello, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que la inspeccionada, tampoco fue requerida para el cumplimiento de su obligación, a través de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, a pesar del plazo otorgado no presentó documentación alguna. Así, en cuanto su manifestación de que los trabajadores podrían acudir a cualquier otra instancia para exigir el pago correspondiente, es pertinente indicar que ello no es justificación para que la inspeccionada no cumpla con su obligación de pago respecto el descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados, máxime si tuvo oportunidad de realizarlo dentro del trámite del procedimiento inspectivo y durante el presente procedimiento sancionador. Por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación.
3.10. Respecto a lo argumentado en el numeral iv) del punto II de la presente resolución, debemos precisar que de las actuaciones inspectivas se aprecia el incumplimiento de la medida de requerimiento, considerando que ésta se extendió el día 16 de setiembre de 2014, al comprobarse la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, no obstante el plazo otorgado para acatar dicha medida, al término del cual no se acreditó la subsanación de las infracciones detectadas, configurándose así la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
3.11. En adición a ello, la asistencia de la inspeccionada a las comparecencias, presentación de documentación y su participación durante la etapa inspectiva, como lo señala, no tienen relación específica con el incumplir la medida inspectiva de requerimiento, siendo conductas distintas, por lo que no desvirtúan la citada infracción a la labor inspectiva, ni tienen incidencia respecto de su responsabilidad.
3.12. Asimismo, corresponde indicar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer por la infracción a la labor inspectiva cometida, basado en el artículo 381 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, siendo que, con relación a este último, la inspeccionada no acreditó la subsanación de todos los incumplimientos de sus obligaciones laborales requeridas en la medida inspectiva; por lo que, carece de sustento lo argumentado
por la inspeccionada.
3.13. Finalmente, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral, relacionada con la desnaturalización del contrato de trabajo, jornada de trabajo y descansos remunerados, se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
3.14. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.
De la determinación del monto de la multa
3.15. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia, al determinar el monto de la sanción impuesta tuvo en consideración los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT y en el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT, y aplicó la Tabla de la NO MYPE establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin aplicar la reducción de multa al 35% establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, dado que la Orden de Inspección N° 3403- 2014-SUNAFIL/ILM fue generada el 25 de junio de 2014, antes del inicio de la vigencia de la referida Ley, supuesto en el que no cabe el mencionado beneficio.
[Continúa…]