Empleadores no pueden despedir trabajadores ni suspender prestación por fuerza mayor

Por: Anthony Santos Escobedo Salazar
Abogado laboralista, asociado al estudio Ontier


Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

Intendencia de Lima Metropolitana

Lima, 30 de marzo de 2020

CARTA CIRCULAR N° XXX-2020-SUNAFIL-ILM- SIAI

Señor:
]XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Presente.-

Asunto: Cumplimiento de lo dispuesto en el D.S. N° 044-2020-PCM

Me dirijo a usted, para hacer de su conocimiento que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico socio laboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como determinar las responsabilidades administrativas que procedan.

Mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional, estableciendo el acceso a servicios públicos, bienes y servicios esenciales, así como la autorización de circular por la vía pública, entre otros, a los trabajadores y trabajadoras que cumplan labores vinculadas a la prestación de los bienes y servicios referidos.

Por su parte, mediante Decreto de Urgencia Nº 025-2020, se dictaron medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional; entre ellas, un marco normativo específico que prevea reglas especiales en materia de teletrabajo frente al coronavirus (COVID-19), el cual incluye a los regímenes laborales de la actividad pública y privada. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, faculta a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a emitir disposiciones adicionales para facilitar la implementación de dichoDecreto de Urgencia, referidas a la aplicación del trabajo remoto.

El numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, establece que en el caso de las actividades no comprendidas como servicios y bienes esenciales, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores del sector privado otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores, compensable conforme al acuerdo de las partes o, a falta de este, a la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

En ese sentido, se le informa que en el marco del cumplimiento de nuestras funciones y a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones dictadas en el presente Estado de Emergencia Nacional, la SUNAFIL previo al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, puede practicar diligencias preliminares para obtener el cumplimiento de la obligación objeto de la investigación.

Por lo expuesto, se le EXHORTA dar cumplimiento estricto a las disposiciones establecidas en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, quedando obligado a no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás beneficios sociales, teniendo en cuenta que no corresponde aplicar la suspensión de la prestación de servicios de sus trabajadores por fuerza mayor o caso fortuito, el despido arbitrario, injustificado o nulo u obligar a los trabajadores a hacer uso de sus vacaciones; debiendo priorizar y aplicar el trabajo remoto o, de no ser compatible, aplicar la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior (a falta de acuerdo).

Además, de ser el caso, corresponde disponer sólo personal mínimo necesario para garantizar la adecuada prestación y acceso de bienes y servicios esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 del D.S. N° 044-2020-PCM, precisado por D.S. 046-2020-PCM, no exigir o contar con la asistencia al centro de trabajo de trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos, otorgar los Equipos de Protección Personal (EPP) necesarios y otras correspondientes. Cabe precisar que si bien el artículo 25° del Decreto de Urgencia N° 029-2020, autoriza a los empleadores para que, durante el periodo de emergencia sanitaria, puedan modificar turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores, esta medida no debe afectar otros derechos laborales reconocidos, como el descanso semanal obligatorio, la jornada máxima de trabajo, voluntariedad del trabajo en sobretiempo y otros.

Por tanto, la SUNAFIL, conforme a sus competencias, adoptará las acciones para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID–19) en el territorio nacional, y sus disposiciones complementarias; y, de ser el caso, emitirá las órdenes de inspección para la realización de las actuaciones inspectivas de fiscalización que en su caso corresponda, aplicando sanciones administrativas, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Supremo Nº 010-2020-TR.

Finalmente, informamos que infringir las normas de seguridad y salud en el trabajo, en forma deliberada y estando legalmente obligado, poniendo en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, constituye delito castigado con pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 168-A del Código Penal, modificado por Decreto de Urgencia N° 044-2019.

Atentamente,

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