Fundamento destacado: 3.8 En el caso materia de análisis, debemos señalar que el órgano encargado de determinar la legalidad de los procedimientos de medidas disciplinarias iniciados por el Empleador y/o establecer un procedimiento sancionador justificando que dichos actos son lesivos al derecho de defensa y al debido procedimiento, corresponde en forma única y exclusiva a la vía jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 1, literal a) de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. (Resaltado es agregado)
3.9 Siendo ello así, se concluye que la entidad demandada ha vulnerado la normativa antes expuesta, pues la verificación de la legalidad de un procedimiento de despido es una función única y exclusiva del Poder Judicial y no de la Autoridad Administrativa (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral), la cual debe limitar su actuación a la verificación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se estiman los agravios expuestos, debiendo declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y sin efecto la multa impuesta.
3.10 En consecuencia, se infiere que las resoluciones materia de impugnación por la cual se multa a la entidad demandante, han sido emitidas contraviniendo la ley, conforme se ha establecido en la presente sentencia. Motivos los cuales, corresponde estimar los agravios expuestos y revocar la sentencia recurrida.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA LABORAL
Señoras:
TOVAR BUENDIA
ENCINAS LLANOS
AYALA HIDALGO
SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN S/N
Lima, 14 de octubre del 2024.- En Audiencia Pública, interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Ayala Hidalgo y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución.
I. PARTE EXPOSITIVA: Viene en revisión a esta instancia la Sentencia contenida en la Resolución N° Siete de fecha , obrante de folios 85 a 93, que resolvió:
a) Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL, sobre Nulidad de Resolución Administrativa.
b) Declarar la VALIDEZ de las actuaciones administrativas de la demandada que fueron impugnadas en el presente proceso.
c) EXCEPTUAR a las partes del pago de las costas y costos.
d) DISPONER que se archive definitivamente el proceso una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia. En mérito al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, conforme a su escrito obrante de folios 189 a 209.
RECURSO DE APELACIÓN (EXPRESIÓN DE AGRAVIOS):
La parte apelante expresa los siguientes agravios:
1. El A-quo ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto no se pronunció sobre la vulneración del principio de tipicidad, si un inspector está facultado o no para analizar si un despido es legal o ilegal, sobre si un inspector auxiliar está facultado a inspeccionar a una empresa no Mype y sobre la vulneración al principio de legalidad al emitir una resolución administrativa usurpando funciones que le corresponden al poder judicial.
2. Se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto se ha impuesto una multa como consecuencia de haber afectado y puesto en riesgo la constitución de un sindicato, sin embargo, la intendencia es clara al señalar que dicho sindicato si se encuentra constituido, resultando evidente que la resolución impugnada debe ser revocada toda vez que posee vicios de contradicción en la motivación
3. Se ha vulnerado el principio de legalidad por cuanto los inspectores de trabajo solamente están facultados a verificar casos de despidos arbitrarios por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo, debiéndose entender por “negativa injustificada” a aquellos supuestos en los que el trabajador no se les permite ingresar a laborar sin a ver indiciado un procedimiento de despido conforme a ley. Desde el momento en el cual las inspectoras empezaron a analizar la idoneidad y legalidad del despido (analizando los hechos que lo motivaron) las inspectoras extralimitaron las facultades otorgadas en la LGIT.
4. Se ha vulnerado el principio de legalidad por cuanto una inspectora auxiliar no estaba facultada a fiscalizar una empresa no mype, por cuanto la inspectora auxiliar Ana Faura Machado ha realizado labores de forma independiente el día 22 de setiembre del 2016, cuando la legislación establece que un inspector auxiliar no cuenta con facultades para realizar este tipo de inspecciones.
5. Se ha vulnerado el principio de legalidad, debido a que se realizaron labores que le corresponde al Poder Judicial, por cuanto la SUNAFIL está creando la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, por cuanto que pasaría si en el proceso judicial se prueba que el despido fue legal, por cuanto estaríamos que ante la autoridad administrativa el despido es ilegal y para otra (El Poder Judicial) no lo es. Colisionando con lo señalado por el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo General
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PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, se establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.” Del mismo modo, el principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum1 , implica, según su traducción brocárdico, “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida, determinará los poderes del órgano Ad-quem para resolver de forma congruente la materia u objeto del recurso”, es decir, el superior jerárquico debe de circunscribirse a los agravios aducidos por las partes en su recurso impugnatorio, estando impedido de pronunciarse en hechos no invocados, así se ha dispuesto en el artículo 370° del Código Adjetivo citado, que indica: “El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.”.
SEGUNDO: La acción contenciosa administrativa se encuentra reconocida constitucionalmente en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado y tiene como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la actuación de la Administración Pública, considerando dentro de ello a las resoluciones administrativas, como a los actos que le sirven de sustento. Asimismo, teniendo en cuenta que las regulaciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584, aprobada por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, tienen por objeto crear las garantías destinadas a asegurar el procedimiento anterior a la acción que los interesados pueden hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten previamente la vía administrativa, salvo las excepciones establecidas.
[Continúa…]