Fundamento destacado.- 3. En ese sentido, las sumillas sólo tienen un carácter identificatorio e informativo del contenido de la resolución, dado que, como ya se anotó, servirán únicamente para identificar y ubicar mejor el tema del cual trata la resolución, pero de modo alguno se puede dar mayor valor a ésta, frente a lo que está consignado en la parte considerativa o resolutiva, habida cuenta que estas últimas son las que constituyen la resolución en sí y, por ende, las que tienen el carácter de imperativas para la resolución del caso en concreto.
5. Teniendo en cuenta lo dicho, cuando se presente alguna discordancia entre lo consignado en la sumilla y la parte decisoria de una resolución, no cabría hacer uso de la facultad rectificadora que premune el artículo 201° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dado que no se está afectando ni el sentido y menos el contenido de una resolución, puesto que, independientemente de lo que se consigne en la sumilla, lo que tiene valor ejecutorio es lo que se diga en la resolución en sí.
6. (…) Sólo en caso hubiera discrepancia entre estas dos últimas, el Tribunal tendrá que hacer uso de su facultad correctiva o aclarativa, mientras que, cuando se dé el caso de la discordancia entre la sumilla y la resolución, será la Secretaría Técnica de la Sala respectiva la llamada a precisar que la preeminencia es de lo resuelto, tanto en lo expuesto en la parte de los fundamentos como en la parte decisoria.
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Acuerdo N° 02-SP-TDP-2014
SOBRE LAS DISCORDANCIAS QUE SE PUEDAN PRESENTAR ENTRE LAS SUMILLAS Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS
FUNDAMENTOS:
1. El Tribunal de Disciplina Policial ha venido usando sumillas en las resoluciones que ha expedido desde el inicio de sus funciones, con el único fin que sirvan como un elemento orientador para la comunidad jurídica en lo que respecta a la línea resolutiva del Tribunal sobre cada uno de los casos que viene conociendo como órgano de revisión.
2. Siendo así, la sumilla, es una clase de resumen, es la versión corta de un texto; el cual consiste en redactar lo esencial de éste, manteniendo la información del mismo en el menor número de palabras, con el objeto de dar una idea básica de lo que se quiere decir.
3. En ese sentido, las sumillas sólo tienen un carácter identificatorio e informativo del contenido de la resolución, dado que, como ya se anotó, servirán únicamente para identificar y ubicar mejor el tema del cual trata la resolución, pero de modo alguno se puede dar mayor valor a ésta, frente a lo que está consignado en la parte considerativa o resolutiva, habida cuenta que estas últimas son las que constituyen la resolución en sí y, por ende, las que tienen el carácter de imperativas para la resolución del caso en concreto.
4. Del mismo modo, se debe dejar en claro que el uso de las sumillas no es de obligatorio cumplimiento para las salas que integran el Tribunal, por lo que resultan de uso facultativo de las mismas, tanto más si es que, ante la presencia de casos complejos, se puede hacer dificultosa su utilización. En consecuencia, el Acuerdo a adoptarse se referirá únicamente a la posibilidad de corrección de su contenido ante posibles discordancias con lo que se resuelva.
5. Teniendo en cuenta lo dicho, cuando se presente alguna discordancia entre lo consignado en la sumilla y la parte decisoria de una resolución, no cabría hacer uso de la facultad rectificadora que premune el artículo 201° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dado que no se está afectando ni el sentido y menos el contenido de una resolución, puesto que, independientemente de lo que se consigne en la sumilla, lo que tiene valor ejecutorio es lo que se diga en la resolución en sí.
6.Bajo ese contexto, lo pertinente es que se establezca por esta Sala Plena un mecanismo más expedito para atender las situaciones que se pudieran presentar al momento de advertirse la discordancia entre la sumilla y la parte resolutiva de una resolución. Debiendo dejarse en claro que lo que prima es lo consignado tanto en la parte considerativa como decisoria de una resolución. Sólo en caso hubiera discrepancia entre estas dos últimas, el Tribunal tendrá que hacer uso de su facultad correctiva o aclarativa, mientras que, cuando se dé el caso de la discordancia entre la sumilla y la resolución, será la Secretaría Técnica de la Sala respectiva la llamada a precisar que la preeminencia es de lo resuelto, tanto en lo expuesto en la parte de los fundamentos como en la parte decisoria.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial, en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 33°, literal d), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN,
ACUERDA:
1. Las sumillas sólo tendrán carácter identificatorio e informativo del contenido de la resolución, toda vez que su utilidad es identificar y ubicar mejor el tema del cual trata la misma; por ende, al no formar parte del fondo de lo que se está resolviendo en el caso concreto, no se puede dar mayor valor a ésta frente a lo que está consignado en la parte considerativa o resolutiva, dado que estas últimas son las que constituyen la resolución en sí y son las que tienen el carácter de imperativas para la resolución del caso en concreto.
2. En caso exista un error en la consignación de la sumilla con la parte resolutiva, se faculta a la Secretaría Técnica de la Sala respectiva a aclarar de oficio o a pedido de parte el contenido correcto de la sumilla, mediante carta u oficio, cuando corresponda. Aclaración que deberá sujetarse a los extremos de lo resuelto por el Tribunal.