Fundamento destacado: Noveno. Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal, establece que la correcta interpretación del artículo 57° del Decreto Supremo número 001-97-TR, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27326,
publicada el veinticuatro de julio del año dos mil, es la siguiente:
Que, la suma de dinero o pensión que otorgue el empleador al trabajador al momento del cese laboral o con posterioridad, siempre que sean a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, se compensarán del monto que ordene pagar el Juez al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Pero cuando la suma entregada por el empleador al trabajador, constituya un incentivo para que este renuncie al trabajo, no será compensable de la liquidación de beneficios sociales, ni del monto que ordene pagar el Juez por el mismo concepto.
Sumilla: Cuando la suma entregada por el empleador al trabajador constituya un incentivo para que este renuncie al trabajo, no será compensable de la liquidación de beneficios sociales, ni del monto que ordene pagar el Juez por el mismo concepto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 13095-2019, LIMA
Pago de beneficios sociales y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
VISTA, la causa número trece mil noventa y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta mediante escrito del siete de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ochenta y seis a doscientos cuatro, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas
ciento veinticinco a ciento treinta y seis, que declaró fundada la demanda e improcedente la compensación de créditos propuesta por la demandada; en el proceso seguido por Abelardo José Aramayo Correa, sobre pago de beneficios sociales y otro.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución del uno de marzo de dos mil veintiuno, que corre de fojas sesenta y seis a setenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 3) de artículo 139° de la Constitución Política del Perú y b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo número 001-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso.
a) El demandante interpuso demanda mediante escrito del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cinco a dieciocho, solicitando que se le pague la suma de ciento cincuenta y un mil ciento setenta y nueve con 30/100 soles (S/ 151,179.30) por concepto de la indemnización por no haber gozado del descanso vacacional oportunamente, conforme lo establece el Decreto Legislativo número 713, y su reglamento el Decreto Supremo número 012-92-TR. Además, como pretensión accesoria, pide el pago de
intereses legales y el pago de honorarios profesionales, ascendente al veinticinco por ciento (25%) del monto que se ordene pagar.
b) El Trigésimo Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y seis, declaró improcedente la compensación de créditos propuesta por la demandada. Fundada la demanda, en consecuencia, se ordenó pagar la suma de ciento cuarenta y ocho mil, trescientos once con 38/100 soles (S/ 148,311.38), más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.
[Continúa…]
![Si bien el numeral 1 del el art. 401 regula expresamente el derecho a reservar la interposición de la apelación contra sentencias (resoluciones finales), en aplicación del principio «pro actione» el mismo criterio debe aplicarse también cuando se trate de una resolución que declara fundada una solicitud de prescripción de la acción penal (que también pone fin al proceso penal) [Queja NCPP 1496-2023, Pasco, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![El tribunal superior debe pronunciarse sobre la reparación civil, confirmando, modificando o revocando dicho extremo, aun cuando haya absuelto a los procesados [Casación 767-2025, Puno, ff. jj. 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Es innecesario que las actividades ilícitas previas se encuentren sometidas a investigación o a proceso judicial, o que exista una sentencia condenatoria; basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir dicha actividad criminal [Casación 2092-2022, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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