¿Qué es un sujeto de derecho?, explicado por el maestro Mario Alzamora Valdez

19659

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Introducción a la ciencia del derecho, del eximio jurista peruano Mario Alzamora Valdez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Novena edición, Lima: Eddili, 1984, pp. 127-137.


Sumario: Capítulo III. El sujeto de derecho. 1. Noción de sujeto de derecho, 2. La persona humana desde el punto de vista del derecho, 3. Las personas jurídicas.


Capítulo III. El sujeto de derecho

1. Noción de sujeto de derecho

La norma jurídica expresa una relación entre dos sujetos que se denominan sujetos de derecho.

Uno de los sujetos es el titular del derecho; sobre el otro, recae el deber. Al primero se le llama sujeto derecho-habiente o creditor; al segundo. sujeto obligado o debitar.

El sujeto de derecho como elemento de la norma no es un ente real sino un concepto cuyas notas le son atribuidas por el orden jurídico. Dada la bilateralidad del derecho, no se da sujeto derecho habiente sin sujeto obligado y viceversa. Ambos términos son correlativos.

En algunos casos, el sujeto creditor lo es también de deberes hacia el otro sujeto o este último puede ser titular de facultades hacia el primero. Esta circunstancia no aminora, sino que acentúa el citado carácter de término de una relación.

La norma jurídica, por regla general, determina sus sujetos. En algunos casos la individualización del sujeto corresponde a una operación lógica posterior. Se trata entonces de sujetos determinables.

De lo expuesto se desprende que la existencia de la relación jurídica exige siempre los términos que ella misma enlaza y que no es posible que se den «derechos sin sujetos». El derecho puede trasmitirse de una persona a otra, pero siempre es necesario que sean sujetos. Tampoco cabe pensar -en el orden jurídico- en un solo sujeto como titular de derechos que no pueda ejercitar hacia otros u otros y ni en otro que sea simplemente el obligado por deberes sin que exista el titular del derecho en cuyo caso se tratara de deberes morales.

Las consideraciones anteriores justificarán el empleo de la denominación «sujetos de derecho» en vez de «sujeto de derecho». El correlato objetivo del concepto sujeto de derecho es la persona considerada desde el punto de vista jurídico. Para decirlo con otro giro: lo que en el orden del pensamiento constituye el objeto formal, sujeto de derecho, tiene como objeto material a la persona en cuanto es vista por aquél.

Pueden ser sujetos de derecho las personas individuales y las «personas colectivas». Se trata en el primer caso de sujetos individuales, en el segundo de sujetos colectivos.

Es sujeto individual el hombre considerado como persona. Son sujetos colectivos determinadas agrupaciones de personas a las que el derecho atribuye ese carácter.

Los sujetos colectivos, en cuanto a sus fines, son de derecho público y de derecho privado: Entre los primeros unos corresponden al Derecho Público Externo como el Estado y los. Organismos Internacionales, y otros al Derecho Público Interno, como las Municipalidades, las Universidades y otras entidades semejantes. Los sujetos colectivos de derecho privado asumen varias formas: asociaciones, fundaciones, sociedades civiles, mercantiles, etc., en sus muchas subdivisiones.

2. La persona humana desde el punto de vista del derecho

El concepto sujeto individual de derecho se refiere a la persona humana. «Todo derecho tiene su causa en el hombre…», escribió el jurista Hermogeniano.

Este enunciado origina varias cuestiones.

Primera: qué quiere decir en términos jurídicos ser persona; qué significa dentro de un ordenamiento jurídico la calidad de persona; qué es ser persona en derecho.

Segunda: quiénes son los entes sobre los cuales recaiga esa calificación jurídica de persona; por ejemplo, refiriéndose a las personas individuales de derecho, pregúntase quiénes son los hombres a los que el derecho concede personalidad, y refiriéndose a las llamadas personas colectivas, pregúntase cuáles son las asociaciones a las cuales el Derecho otorga personalidad.

Tercera: en qué consiste el ser de estos entes a los cuales el Derecho otorga personalidad; cuáles son sus dimensiones reales, verbigracia, refiriéndose a las personas individuales, indagar en qué consiste la esencia de lo humano, sus modalidades y sus manifestaciones; y por lo que atañe a las llamadas personas colectivas, esclarecer en qué consiste la realidad de una asociación, de una corporación, de una fundación.

Cuarta: plantear desde el punto de vista estimativo, de valoración, de política legislativa, de a quién el derecho deberá conceder personalidad; esto es lo que se hace, por ejemplo, cuando criticamos la institución de la esclavitud, afirmando que a todos los hombres debe corresponder la personalidad jurídica o cuando se pide que el Estado no admita otras personas colectivas que aquellas que él instituya, o cuando se postula lo contrario, esto es; que la conceda a cuantos entes colectivos surjan espontáneamente[1].

EI vocablo persona reviste una triple significación que es conveniente deslindar con claridad. Desde un punto de vista «fisio-antropológico» quiere decir lo mismo que hombre. En sentido «teológico-filosófico» significa «entre racional», consciente, capaz de querer. Finalmente en su acepción jurídica expresa «ente que tiene función jurídica, cualidades de derecho, capacidad»[2].

Según los antiguos -la derivación de Aulo Gelio-, persona proviene de personare que quiere decir máscara, larva histrionalls, careta que cubría la faz de los actores durante las representaciones. Con el transcurso del tiempo, persona se utilizaba para referirse al personaje de la obra, al actor que llevaba la máscara. Después, el término evolucionó aún más: significó la posición de alguien, su función, su cualidad, su «papel» en la vida[3].

El uso común de la palabra le hizo perder paulatinamente su significado hasta convertirla -dice Ferrara-, en «rudimento sin contenido», como indicativo de un género que es el individuo humano, el hombre[4].

La Filosofía antigua empleó el término persona para designar a una sustancia racional. Fue para ella el «uno por sí», «el individuo de naturaleza racional» o como la define Cassidoro «substantia rationalis individua suis propietatibus a consubstantialibus caeteris segregata»[5].

En el pensamiento moderno, la noción de persona, ha sufrido una verdadera transformación. Se emplea para designar ese «ente libre capaz de voluntad y dotado de conciencia». Según Leibnitz persona es cuius aliqua voluntas est. Kant caracteriza la persona por su «libertad e independencia del mecanismo de toda naturaleza». Fichte la define como «individuo racional y libre», Hegel por la conciencia del yo y la voluntad que es por sí, y Wundt por la «unidad de sentir, pensar y querer»[6]. A la vez que se va desvaneciendo el carácter ontológico de la persona se va acentuando su sentido ético.

La filosofía de nuestro tiempo ha enriquecido con aportes valiosos la teoría de la persona.

Max Scheler considera que la persona es esa «unidad de ser concreta y esencial de actos de la esencia más diversa». No se trata de un simple «punto de partida de actos» de cualquiera especie, de «conexión o tejido de actos» sino de un ser concreto gracias al cual los actos «dejan de ser esencialidades abstractos para pasar a ser esencialidades concretos»[8].

Según Hartmann, el espíritu individual, que se caracteriza por ese auto-constituirse o realizarse espontáneo, se sitúa entre el mundo del «debe ser» y de la realidad, a modo de una verdadera instancia mediadora. La persona no se reduce a ninguno de esos dos mundos, pero participa en ambos. Es el único entre los seres reales que tiene comunicación con los valores[9].

Gracias a los valores la persona puede realizar su personalidad. Lo que es «sustracto metafísico» adquiere una dimensión ética. Aquello que es dado asume una calidad, se enriquece con una conquista. La realización de la personalidad, es uno de los más hondos imperativos del hombre y lo que él alcance dependerá de su percepción de los valores.

Para el derecho, el problema se refiere a la esencia de la persona jurídica individual; a aquellas notas que el derecho toma en cuenta en el hombre, para tenerlo como tal.

Las antiguas doctrinas consideraban que la persona jurídica es el hombre, como «ente orgánico consciente y volente». Ferrara observa esta concepción porque:

la naturaleza de la persona, por el contrario, es una cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica y no resultante de la individualidad corporal y psíquica; persona es el hombre en el derecho, en cuanto es reconocido como ente jurídico, dotado de derechos subjetivos[10].

Las teorías de la voluntad sostienen que la persona jurídica individual tiene como esencia la potestad de querer. Dichas teorías carecen de sustento lógico, porque el derecho subjetivo no se identifica con esa potestad de querer, que sólo se refiere a su ejercicio.

Para el citado autor Ferrara la personalidad jurídica nace del reconocimiento del derecho objetivo. Considera que:

el hombre no es persona por naturaleza sino por obra del Derecho. La cualidad natural del hombre como ente racional y capaz de voluntad, es sólo una base ética, para que el derecho de un cierto estado de cultura, reconozca a todos los hombres personalidad. Pero la subjetividad no es innata en el hombre, no es una cualidad inherente al individuo, sino una realización ideal que sin el orden jurídico es inconcebible. Anteriormente a la organización estatal, el hombre no es persona[11].

El problema consistirá en señalar cuáles son esas cualidades que construye el derecho sobre esa «base ética» que constituyen en sí mismas la personalidad jurídica del hombre.

Kelsen sostiene que el orden jurídico no se apropia de la integridad del hombre como tal, como unidad biológica y psíquica, sino de algunas de sus acciones (u omisiones) que representan condiciones y consecuencias normativas.

Aquello que el Derecho denomina persona individual no es sino un conjunto de normas, «concretamente: el conjunto de todas aquellas normas jurídicas que tienen por contenido la conducta de un hombre, ya como deber o facultad»[12].

El sujeto de derecho es el centro de imputación normativa, entendida como el enlace de todos los actos que constituyen un sector del ordenamiento jurídico. Por eso debe considerarse que es persona no un ente, sometido a la causalidad natural, sino el resultado de esa imputación normativa establecida por el derecho[13].

Para Recaséns Siches la persona jurídica individual, aquel aspecto del hombre que toma en cuenta el derecho, no es «la plenitud y radicalidad de su propia y privativa vida individual» sino aquel aspecto del hombre que hace de él un individuo «funcionario».

El derecho no se apoya en esa dimensión singular, genuina, intransferible de cada hombre, sino en aquellos rasgos que tiene en común con los demás, que son genéricos, colectivos y, por eso, esquemáticos. No le interesa el hombre en sí, sino «el ciudadano, el vendedor, el pupilo, el tutor, el hijo, el padre, el arrendatario, el heredero, el moroso, el delincuente, el contribuyente, el soldado, el juez, etc.»

Mientras la moral abarca al hombre en su plenitud, el derecho es «siempre y necesariamente la regulación esquemática de la conducta»[14].

Pero la dimensión que se considera como constitutiva del sujeto de derecho, no es solamente el conjunto de rasgos o caracteres dentro de determinadas relaciones concretas, sino esa realidad profunda que es la persona; que no puede dejar de ser considerada por el orden jurídico.

Para Legaz Lacambra, la persona jurídica individual no coincide con la plenitud del ser humano. El Derecho solo toma en cuenta algunas notas de éste. ¿Cuáles son esas notas? La esencia social del hombre gracias a la cual es capaz de situaciones jurídicas.

Ese estar y ponerse libremente en situaciones jurídicas que uno mismo puede crear, es la primera dimensión de la personalidad jurídica y es a lo que alude el clásico concepto que la define como titularidad de derechos y obligaciones[15].

La personalidad jurídica implica además que todo lo que el hombre hace desde su situación jurídica, le sea imputado como «suyo». Esto significa que esa personalidad «no es una magnitud independiente del Derecho, sino, enteramente, una creación de éste»[16].

Es evidente que cuando el derecho atribuye la calidad de sujeto a la persona, la considera en dos planos diversos. El primero, como un presupuesto necesario, comprende lo que podría denominarse el «sustracto» del hombre, como fin en sí, como ser inteligente y libre. El segundo, todo aquello que le corresponde y que le puede ser atribuido como «suyo» en sus relaciones con los demás hombres.

Las notas deber – derecho, facultad – obligación, corresponden al hombre por su dimensión ontológica de persona que es el sustento más profundo del orden jurídico.

La persona jurídica individual, considera como sujeto de derecho, no coincide con la totalidad de la persona humana ni es una simple creación de la ley, Ni una ni otra cosa. Ser persona para el Derecho representa ostentar un rango especial, una dignidad propia, en tanto que centro de imputación de sus actos y como ente capaz de exigir lo suyo.

3. Las personas jurídicas

El Derecho atribuye carácter de sujeto no sólo al hombre considerado individualmente sino también a los «entes colectivos» llamados personas jurídicas en sentido estricto, «personas sociales» «personas colectivas» o «personas morales».

Se acepta, en términos generales, la distinción entre las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado, aunque puede carecer de base lógica, si se considera que todas necesitan el reconocimiento del Estado y requieren su vigilancia constante, por cuya razón pertenecen al derecho público.

Las personas jurídicas de derecho público realizan fines de utilidad pública y unas son de derecho público externo, como el Estado y los organismos internacionales y otras de derecho público interno, como los entes administrativos ~manados del Estado, las municipalidades, etc.

Las personas Jurídicas de derecho privado, cumplen fines de utilidad privada, tales como las asociaciones (universitas personarum) que son reuniones de personas que generan un ente colectivo distinto de las que lo constituyen; las fundaciones (universitas bonorum y rerum) afectación de un patrimonio a cierto fin por acto irrevocable del fundador; y las sociedades que asumen diversas formas.

Los problemas centrales de las personas jurídicas se orientan a definir en que consiste su naturaleza, a precisar cuales son los rasgos o caracteres que en ellas toma en cuenta el derecho para atribuirles personalidad, y qué función representa para su existencia el reconocimiento jurídico.

Muchas teorías dan respuesta a estas preguntas. Algunas desde el campo mismo del Derecho, otras desde las ciencias sociales.

Una de las teorías más conocidas, entre las múltiples formuladas por la ciencia del derecho para explicar la naturaleza de las personas jurídicas, es la denominada de la ficción, cuya fórmula clásica se encuentra en Savigny[17] y que ha sido seguida por Puchta, Barón y otros.

El concepto de persona jurídica -para Savigny- se refiere exclusivamente a las relaciones patrimoniales. De aquí la definición: la persona jurídica es un sujeto creado artificialmente capaz de tener un patrimonio.[18]

¿Por qué la persona jurídica es una ficción, una creación artificial del derecho? Porque son sujetos de derecho -responde Savigny- únicamente los seres dotados de voluntad y las personas jurídicas carecen de ella. «Sólo el hombre singular es capaz de derechos»[19]. Los entes colectivos, no.

Como lo anota con acierto Del Vecchio[20], tal doctrina parte de un grave prejuicio positivista: admite como real sólo aquello que es perceptible por los sentidos. Además, la aptitud para expresar la voluntad no constituye el fundamento del derecho subjetivo. Finalmente -pese a que Savigny se refiere en forma exclusiva a las relaciones patrimoniales- quedaría al margen de su teoría, el Estado; y si éste es reducido a ficción, tendría igual carácter el derecho.

Las teorías denominadas patrimonialistas sostienen la posibilidad de la existencia de derechos sin sujeto, que son los que corresponden a un patrimonio adscrito a un fin, a una empresa, o que son simplemente patrimonios colectivos, a los que indebidamente se atribuye una personalidad jurídica.

Windscheid en 1853, en un estudio sobre la herencia y yacente, esbozó la teoría de los derechos sin sujeto. La tesis de Brinz es, sin duda, la expresión mas clara de este punto de vista.

Al estudiar Ferrara los fundamentos de la citada doctrina señala que su nacimiento se justifica con dos argumentos: «la inadaptabilidad de la idea dominante», porque «a un sujeto fingido nada en realidad puede pertenecer» y en la -distinción hecha por el Derecho Romano en la divisio rerum que separa las res alicuius y las res nullius. En este mismo sentido, el tratadista Bekker, divide los patrimonios en independientes (adscritos a fin, sin sujeto) y dependientes (pertenecientes al alguien)[21].

Los partidarios de la teoría de la institución (Hauriou, Saleilles) algunos tratadistas de derecho civil (Enneccerus) y otros de derecho público (O. Mayer, Leonhard) consideran que las personas jurídicas constituyen organizaciones o empresas en las que el patrimonio ha adquirido independencia con relación a sus antiguos titulares. Para otros autores, las personas jurídicas están constituidas simplemente por patrimonios colectivos.

La inconsistencia de las referidas teorías se demuestra porque no pueden existir derechos sin sujeto. «El sujeto es el punto de apoyo necesario del derecho, es el punto necesario de la Iigazón, del vínculo jurídico, que no puede permanecer en el vacío»[22].

Las teorías realistas consideran que la noción de persona jurídica no coincide con el de hombre; que es necesario ensanchar el concepto de sujeto de la norma llevándolo de la esfera del derecho privado al derecho público y que «todas las personas jurídicas públicas o privadas son realidades»[23].

Estas doctrinas tienen su origen en el pensamiento antiguo. En Platón se encuentra ya una analogía biológica entre el hombre y el Estado. Para muchos pensadores medioevales el Estado era considerado como «organismo natural», lo mismo que para los pensadores modernos Nicolás de Cusa y Juan de Salisbury.

Montesquieu y Rousseau siguieron la misma orientación, que fue exagerada por algunos teóricos, cuyo antropomorfismo los llevó a separar en el Estado «un cuerpo, un alma y los nervios, etc.»[24] o la voluntad y los órganos con los que se ejecuta sus decisiones.

Los partidarios de esta tesis afirman que las personas jurídicas constituyen entes reales, vivientes, dotados de funciones psíquicas, y que gracias a ellas son sujetos de derecho. Merced a la voluntad realizan fines, y mediante la inteligencia eligen los medios para ejecutarlos.

Todas estas teorías no pasan de ser la expresión de analogías aparentes o vagas. No existe una «voluntad propia» en las personas jurídicas ni menos los fenómenos psíquicos necesarios para darle vida. La realidad de un «organismo» colectivo ha sido calificada con razón de simple fantasía.

Ihering trató de buscar un sustento en el derecho, sin el aporte de elementos provenientes de otras disciplinas, con el objeto de explicar la naturaleza de las personas jurídicas. Pero la noción de «subjetividad jurídica» es un instrumento al que se recurre con el fin de crear «un instrumento técnico para distribuir los bienes» que en sí mismo no tiene interés y, por tanto, carece de derechos, porque el interés y el derecho sólo corresponden a los individuos[25]. Pero el derecho, como lo nota Del Vecchio, no sólo está constituido por el disfrute, sino por la «facultad de pretender un disfrute dado»[26].

Finalmente, otros tratadistas consideran que las personas jurídicas constituyen creaciones del derecho objetivo o de las ciencias jurídicas.

El propio Ferrara, llama a las personas jurídicas «asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derechos»[27].

Los elementos de las personas jurídicas son según Ferrara tres: asociación de hombres, el fin a realizar que debe ser determinado, posible y lícito y constitución por el derecho.

Este último es el elemento más importante. Las personas jurídicas dice Ferrara «son las reconocidas como tales»[28]. El derecho no realiza una mera función certificativa otorgando seguridad en interés de terceros; ni desempeña tampoco un papel declarativo que consistiría en poner de manifiesto su existencia; ni es confirmativo, limitado sólo a ratificar su realidad previa, sino «constitutivo».

La elevación a sujeto de derecho, agrega, no es constatación de lo que ya existe, no es perfeccionamiento o confirmación de lo que está en vías de formarse, sino que es creación y atribución de una cualidad jurídica que deriva del derecho objetivo, y que tiene el carácter técnico de una concesión administrativa. El Estado obra como órgano del derecho concediendo la personalidad, y obra constitutivamente[29].

La Teoría Pura del Derecho, considera a la persona jurídica como «un complejo de normas de derecho, por medio de las cuales se regula la conducta recíproca de un conjunto de hombres que persiguen un fin común»[30].

Resulta así que la persona jurídica o es un orden jurídico parcial, el estatuto de una asociación, por ejemplo, que constituye la personalidad de ésta; o es el orden jurídico total que se identifica con el Estado.

Debemos observar que las personas jurídicas no son simples creaciones del derecho ni complejos normativos totales o parciales, porque ostentan una realidad independiente del orden jurídico que las reduce a creaciones, caprichosas o no, de éste.

Las personas jurídicas están constituidas por un sustracto real y por un conjunto de notas lógicas que les atribuye el derecho.

Los entes colectivos son sujetos de derecho en cuanto son connotados por éste con ciertos caracteres que los definen como capaces de realizar fines jurídicos, sean éstos patrimoniales o no patrimoniales.

Al atribuir el derecho esos rasgos a tales entidades, se limita a reconocerlas y a incorporarlas dentro del orden legal existente. Su función no es constitutiva, es simple y claramente atributiva.

Los errores de las teorías comentadas han tenido un doble punto de partida. Algunas de ellas han considerado a las personas colectivas despojados de su calidad jurídica; otras, han tomado en cuenta sólo las notas atribuidas por el derecho, y han prescindido de su base real. Vale decir, personas sin categoría de sujeto de derecho, sujetos sin la naturaleza de persona.

El derecho toma en cuenta en las personas jurídicas sólo al sujeto de la norma en su aspecto lógico, pero acepta que existe un sustracto real que queda fuera de él. Y en cuanto a ese aspecto lógico, el derecho no lo crea, se limita a reconocerlo.


[1] Recanses Siches. Adiciones a la Filosofía del Derecho de Del Vecchio, ob. cit. T. II, pág. 70.

[2] Francisco Ferrara. Teoria de las personas jurídicas. Traducido de la 2 edición italiana revisada por Eduardo Ovejero y Maury. Ed. Reus. Madrid, pag. 318.

[3] Id. pag. 313.

[4] Id.

[5] Véase Primera Parte, Cap. II.

[6] Ferrara, ib. cit., pág. 317.

[7] Max Scheler. Etica. Tomo II, pág. 175.

[8] Id, pág. 176.

[9] M. Bochenski. La Filosofia Actual. Fondo de Cultura Económica, Mexico.

[10] Ferrara, ob. cit., pág. 330.

[11] Ferrara, ob. cit., pág. 330.

[12] Kelsen. Teoría General del Estado, pág. 83.

[13] Recasens. Filosofía del Derecho, cit., pag. 271.

[14] Id.

[15] Legaz Lacambra. Filosofia del Derecho, pág. 537.

[16] Id., pág. 538.

[17] M. F. C. de Savigny. Sistema de Derecho Romano Actual. Traducción de M. Ch. Guénoux Madrid. F. Góngora y Cla, Editores, 1879, Tomo II, pág. 62.

[18] Ferrara, ob, cit., pág. 12S.

[19] Id.

[20] Del Vecchio, Filosofia del Derecho. Tomo II, pág. 20.

[21] Ferrara, ob. cit., págs. 143-145.

[22] Id., pág. 147.

[23] Id., pág. 168.

[24] Ferrara, ob. cit., pág. 172.

[25] Del Vecchio, ob. cit. Tomo II, pág. 22.

[26] Id.

[27] Ferrara id., pág. 359.

[28] Id., pág. 385.

[29] Id., pág. 384.

[30] Hans Kelsen. Teoria General del Estado: Trad. de L. Legaz Lacambra. Ed. Labor S. A. Barcelona, 1934, pág. 87.

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