Sucesoras no pueden prescribir el bien que su padre vendió, aun si compradores no terminaron de pagar [Exp. 06050-2016-0]

Fundamento destacado: 7.- La parte accionante si bien es cierto ha presentado: a)
documentales destinadas a acreditar la posesión como por ejemplo las declaraciones juradas de impuesto predial expedidos por la Municipalidad Distrital de Máncora; éstos resultan insuficientes ya que únicamente son de los años 2014 a 2017 y del año 2010 a nombre de Víctor Hugo Valdiviezo Saavedra; b) Declaraciones juradas de los vecinos del accionante, las cuales indican haber visto a la accionante en posesión desde el año 2013, por lo que tampoco tienen idoneidad para acreditar la posesión por diez años. Si bien es

cierto, presenta un certificado de posesión N° 002-2014-DIDU-MDM expedido por la Municipalidad Distrital de Máncora, este únicamente deja constancia de la posesión de la accionante pero en dicha fecha, el cual también resulta insuficiente para acreditar los años de ́posesión que se requiere. En consecuencia los medios probatorios ofrecidos por la accionante, valorados de manera conjunta no acreditan el periodo legal que se exige, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio; pues más allá que a la fecha de la inspección judicial, se ha comprobado la existencia de edificaciones y plantaciones en el inmueble sub litis, lo que debe acreditarse para los fines del presente proceso judicial, es
la posesión por el periodo de 10 años antes de la vigencia de la ley N° 29618, y en autos, no obra documental suficiente que acredite que los anteriores posesionarios han venido poseyendo de manera pacífica, pública y continua por el plazo de 10 años y además que se
hayan venido comportando como propietarios.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL 

Expediente N° 06050-2016-0-1801-JR-CI-11

Demandante: Katya Rocío Portocarrero Silva y otros

Demandados: Domingo Neyra López y otra

Materia: Prescripción Adquisitiva.

RESOLUCIÓN N° 06

Lima, dieciséis de agosto del año dos mil veintiuno. –

VISTOS; interviniendo como ponente la  señora juez superior Romero Zumaeta, con la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente resolución.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del grado, la sentencia contenida en la resolución número 47 de fecha 10 de febrero de 2021, que obra de folios 1146 a 1165, que declaró infundada la demanda interpuesta por Katya Rocío Portocarrero Silva, Mónica Paola Macarena Portocarrero Silva, Gina Karina Narda Portocarrero Silva y Bernarda Silva Gonzáles de Portocarrero contra Domingo Neyra López y Mónica Isabel Ríos Macedo sobre Prescripción adquisitiva de dominio del inmueble constituido por una fracción de terreno del Sub Lote 6-B de la
Manzana “V” de la Parcelación Semirústica “El Sol de La Molina – II Etapa”, ubicado con frente al Jr. Miami s/n, Distrito de La Molina, Provincia y departamento de Lima, con un área de 892.22 m2 que forma parte de un predio de mayor extensión, constituido por el Sub Lote 6-B, con un área de 1,200.00 m2, inscrito en la Ficha N° 1720163 (hoy P artida N° 49026275 del Registro de Predios de Lima). Sin costas ni costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La parte demandante apela la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1.-) El juzgado considera que los demandados serían los titulares del denominado sub lote 6-B-1, en mérito a la Escritura Púbica del 24 de noviembre de 1999; sin embargo, el originario sub lote 6-B de 1,200 metros cuadrados fue vendido por los padres de las codemandadas a la sociedad conyugal conformada por don Manuel Díaz Ríos y doña Luisa Ampuero Robecco (sociedad conyugal Díaz Ampuero), al valor de US$ 19,000.00 dólares americanos, de los cuales solo fueron cancelados US$ 10,000 dólares americanos y pendiente de pago los restantes US$ 9,200, en 02 cuotas, incumplido por aquellos, a pesar de habérseles requerido para su pago mediante Carta notarial del 25 de abril de 1996, sin que se hubiese regularizados dicha situación.

2.-) En esas condiciones, la sociedad Díaz Ampuero vendió 300 metros cuadrados de lo adquirido (denominado sub lote 6-B.2) a favor de la sociedad conyugal conformada por Marino Ayunque Rodríguez y Gabriela Arenas Alvarado (lo cual no es parte de su pretensión en el proceso), pero además vendió los 900 metros cuadrados restantes (denominado sub lote 6-B.1) a favor de la sociedad conyugal conformada por Domingo Neyra López (sociedad Neyra-Ríos), a pesar de persistir el adeudo de los referidos US$ 9,200 dólares americanos que mantiene la sociedad conyugal Díaz-Ampuero y que en esas condiciones, aquellos realizaron una presunta venta a favor de la sociedad conyugal Neyra-Ríos, por lo que se entiende que esta presunta venta no se ha perfeccionado a favor de los demandados, motivando que las codemandantes busquen por esta vía y con el previo cumplimiento de los requisitos legales respectivos, adquirir por prescripción el citado sub lote 6-B.1.

3.-) Se ha demostrado su comportamiento como propietarios respecto del sub lote 6-B.1 con la realización de los pagos de impuesto predial y arbitrios, así como su posesión por más de 10 años, siendo reconocidas por los testigos ofrecidos, habiéndose declarado su titularidad a nivel municipal para la realización de dichos pagos con los informes expedidos, además de haber ejercido otros actos tales como la instalación del cerco de palos reconocido por el informe pericial y no haber sido sujetas a acciones judiciales o extrajudiciales que pretendan interrumpir su posesión. No obstante, que se corrobora del acta de constatación notarial del 26 de junio de 2016, por el cual los demandados pretendieron dar cuenta de la instalación de “palos; sin embargo, a la fecha siguen instalados.

4.-) A los demandados no les asiste el derecho de propiedad puesto que, al solicitar la independización del sub lote 6-B, no obtuvieron respuesta positiva de la autoridad municipal y/o no continuaron con el respectivo procedimiento; inclusive tampoco a nivel de Registros Públicos han logrado inscribir dicha sub división; igualmente a pesar que les expidieron respuesta de factibilidad de la instalación de servicios públicos, nunca se atrevieron siquiera a solicitar su implementación al no ostentar la calidad de propietarios.

5.-) Desde el año 1999 hasta la interposición de la demanda, han cumplido con el pago del impuesto predial y arbitrios que corresponden al sub lote 6- B1, por lo que el hecho de que se haya adicionado a sus pagos otro sub lote, no puede desestimar o perjudicar los realizados respecto al predio materia de litis.

ANTECEDENTES:

1.- Demanda
Por escrito presentado el 29 de abril de 2016, Katya Rocío Portocarrero Silva, interpone demanda contra la sociedad conyugal conformada por Domingo Neyra López y Mónica Isabel Ríos Macedo sobre prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, como pretensión principal, que se le declare propietaria del inmueble constituido por una fracción de terreno del Sub Lote 6-B de la  2 Ver folios 276-298 y 553-557. Manzana “V” de la Parcelación Semirústica “El Sol de La Molina” – II Etapa, ubicado con frente al Jr. Miami s/n – Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima, con un área de 892.22 m2, que forma parte de un predio de mayor extensión, constituido por el Sub Lote B-6, con un área de 1,200 m2., inscrito en la Ficha 1720163 (hoy Partida N° 49026275) del Registro de Predios de Lima; como primera pretensión accesoria, que de ampararse su pretensión principal, se disponga la independización del inmueble del sub lote 6-B del cual forma parte, para cuyo efecto Registros Públicos deberá abrir una nueva partida registral a nombre de la recurrente; y como segunda pretensión accesoria, que le pague los costos y costas del proceso.

Fundamentos fácticos de la demanda.

La parte demandante fundamenta su demanda:
1.1.-) Mediante Escritura Pública de fecha 09 de setiembre de 1968 extendida ante el notario Felipe de Osma, la sociedad conyugal conformada por Hipólito Portocarrero Soto y Bernarda Silva Gonzáles, adquirió el dominio del Lote 6 de la Manzana “V” de la Parcelación Semirústica “El Sol de La Molina” II Etapa, Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima, de un área de 2,300 m2. en mérito de la compraventa celebrada con su anterior
propietario Cecilia Hare Calle, inscrito en la Ficha 1720163 (hoy Partida N° 49026275) del Registro de Predios de Lima.

1.2.-) Mediante Resolución N° 068-97-MML-DMDU de fecha 31 de marzo de 1997 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, el predio indicado en el punto anterior se subdividió en dos Sub lotes:

1.2.1.-) Sub Lote 6-A con un área de 1,300.00 m2. que a su vez se subdividió en dos unidades inmobiliarias: a) Sub Lote 6-A1, con un área de 468.00 m2. Inscrito en la Partida N° 11130299 del Registro de Predios de Lima; y, b) Sub Lote 6-A2 con un área de 832.00 m2, inscrito en la Partida N° 11117631 del Registro de Predios de Lima.

1.2.2.-) Sub Lote 6-B, con un área de 1,200.00 m2 inscrito en la Partida N° 49026275 del Registro de Predios de Lima.

1.3.-) La sociedad conyugal conformada por Manuel Díaz Ríos y Luisa Ampuero Rebecco adquirió el dominio del Sub Lote 6-B, en mérito a la compraventa celebrada mediante documento privado de fecha 19 de octubre de 1993 con su anterior propietario la sociedad conyugal Portocarrero-Silva. El precio de venta se pactó en US$ 19,200.00 (Diecinueve mil doscientos y 00/100 dólares americanos), habiéndose cancelado a la firma de la minuta la
suma de US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares americanos) y el saldo de US$ 9,200.00 (Nueve mil doscientos y 00/100 dólares americanos), se estipuló que sería cancelado en cuotas mensuales de US$ 2,000.00 (Dos mil y 00/100 dólares americanos) cada una, siendo el primer vencimiento el 30 de diciembre de 1993.

1.4.-) Ante el incumplimiento del pago del saldo por parte de Díaz-Ampuero, la sociedad conyugal Portocarrero-Silva le requieren su cumplimiento mediante Carta notarial de fecha 25 de abril de 1996, otorgándole el término de ocho días en caso contrario solicitarán judicialmente la resolución del referido contrato.

1.5.-) La sociedad conyugal conformada por Marino Ayuque Rodríguez y Gabriela Rosa Arenas Alvarado, adquirió el dominio sobre una fracción del Sub Lote 6-B, con un área de 300.00 m2, en mérito de la compraventa celebrada con su anterior propietario la sociedad conyugal Díaz-Ampuero, según consta del documento privado de fecha 21 de octubre de 1993; interviniendo en esta compraventa la sociedad conyugal Portocarrero-Silva, quien declaró que respecto de la fracción de 300.00 m2 no se les adeudaba suma alguna, por haber sido cancelada en su integridad.

1.6.-) La sociedad conyugal Neyra-Ríos mediante Minuta de compraventa de fecha 15 de marzo de 1996 celebrada con la sociedad conyugal Díaz-Ampuero adquiere el dominio de la fracción remanente del Sub Lote 6-B con un área de terreno de 900.00 m2 (hoy 892.22 m2).

1.7.-) Frente a la negativa de sociedad conyugal Díaz-Ampuero de otorgar la respectiva Escritura pública de compraventa a favor de la sociedad conyugal Neyra-Ríos, interpuso una demanda de otorgamiento de Escritura pública mediante Expediente N° 43253-1997 ante el 40° Juzga do Civil de Lima, a fin que la sociedad conyugal Portocarrero-Silva otorgue la respectiva Escritura pública de compraventa a favor de la sociedad conyugal Díaz-Ampuero, y éstos a la vez otorguen dicha Escritura a favor de la sociedad conyugal
Neyra-Ríos y al declararse fundada la demanda y previo requerimiento por el Juzgado para su otorgamiento, mediante Resolución de fecha 28 de octubre de 1999, se dispuso que el Notario Alfredo Zambrano Rodríguez extienda la Escritura pública suscrito por el Juez, en rebeldía de los codemandados.

1.8.-) Que, no obstante, el tiempo transcurrido desde 1999 hasta la fecha, es decir por más de 15 años, la sociedad conyugal Neyra-Ríos no ha inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos, tampoco ha solicitado a la Municipalidad de La Molina su reconocimiento como contribuyente, conservando la demandante la posesión del inmueble materia de la demanda, efectuando el pago de los tributos municipales respectivos.

1.9.-) El reconocimiento de la demandante como poseedora con derecho a prescribir del inmueble sub Litis, señala que se acredita en su condición de sucesora de don Hipólito Portocarrero Soto, fallecido intestado el 05 de setiembre de 2011, según consta del Acta de Sucesión Intestada otorgada con fecha 02 de noviembre de 2011 por el Notario Igor Sobrevilla Donayre mediante la cual fueron declarados sus herederos universales, inscrita en el Asiento A00001 de la Partida N° 12733314 del Regist ro de Sucesiones Intestadas de Lima.

1.10.-) La demandante considerándose y actuando como propietaria del inmueble materia de autos desde el año 2011 y anteriormente (desde el año 1999), ha venido poseyendo el inmueble por más de diez (10) años de forma continua, pacifica, publica y como propietaria realizando una serie de actos posesorios tales como:

a) Pago del impuesto predial desde el año 1999 a la fecha.

b) Pago de los arbitrios municipales desde el año 1999 a la fecha.

[Continúa…]

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