Sucesión intestada se puede tramitar en diferente lugar al último domicilio del causante si este último no cuenta con notario [Resolución 4068-2022-Sunarp-TR]

FUNDAMENTO DESTACADO: 5. Sin embargo, en el presente caso la provincia de Recuay no cuenta con notario a la fecha, pero sí la provincia contigua que es Huaraz, que forman parte del Colegio de Notarios de Ancash. Dentro de las atribuciones concedidas a los colegios de notarios por el 130° del Decreto Legislativo n° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, encontramos en el literal m) –entre otras- la siguiente: “Corresponde a los colegios de notarios (…) m) autorizar el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial con el objeto de autorizar instrumentos, en los casos de vacancia o ausencia de notario. Si dicho traslado no se autoriza dentro de los 15 días contados a partir de producida la vacancia o ausencia, el Consejo del Notariado lo dispone por conocimiento del colegio de notario correspondiente. (…)”.
Según la norma transcrita, el Colegio de Notarios tiene la facultad de autorizar el traslado de un notario de una provincia distinta dentro del mismo distrito notarial en los supuestos de vacancia o ausencia con la finalidad de que pueda ejercer en ese lugar todas las actuaciones propias de la función durante el período que persista esta circunstancia, es decir, el notario designado podrá tramitar asuntos no contenciosos, otorgamiento de escrituras públicas, etc. Si ello es así, también se halla comprendida en la prerrogativa legal la autorización para que un notario de diferente provincia pueda conocer una pretensión o petición en concreto. Ello en uso del aforismo jurídico siguiente: “quien puede lo más puede lo menos”. Ciertamente, consta que mediante la Resolución n.° 126-2022-CNA-D, expedida por el Colegio de Notarios de Ancash, se autorizó al notario de Huaraz Leandro Spetale Bojórquez a iniciar el procedimiento no contencioso de sucesión intestada de la causante Victoria Ynti de Granados, con última residencia en el distrito y provincia de Recuay. Por consiguiente, habiéndose verificado que el mencionado notario de Huaraz está habilitado por su Colegio para tramitar la sucesión de la citada causante, corresponde revocar la tacha decretada por la primera instancia.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 4068-2022-SUNARP-TR

Trujillo, 13 de octubre de 2022

APELANTE : LEANDRO SPETALE BOJÓRQUEZ
Notario de Huaraz
TÍTULO : 2587614-2022 del 2.9.2022 [SID]
RECURSO : 734-2022
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° VII – SEDE HUARAZ
REGISTRO : DE SUCESIONES INTESTADAS DE HUARAZ
ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA
SUMILLA :

Competencia notarial para iniciar el procedimiento no contencioso de sucesión intestada.
De conformidad con el literal m) del artículo 130 del Decreto Legislativo del Notariado, el Colegio de Notarios respectivo tiene la atribución de autorizar a un notario de una provincia a ejercer la función en otra diferente dentro del distrito notarial en los supuestos de vacancia o ausencia mientras persista esta circunstancia. Está comprendida dentro de esta facultad la autorización para iniciar un trámite de sucesión intestada de un causante en concreto.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Se solicita anotar preventivamente el inicio del procedimiento notarial de sucesión intestada respecto de la causante Victoria Ynti de Granados, quien tuvo como su último domicilio en vida en el distrito y provincia de Recuay, departamento de Áncash.
Para ello se adjuntó la petición dirigida al Registro por el notario de la provincia de Huaraz Leandro José Gabriel Spetale Bojórquez, y la solicitud de sucesión intestada remitida al mencionado notario por el señor Alejandro Jacinto Granados Tamara, anexándose además la Resolución n.° 126-2022-CNA-D del 23.8.2022, expedida por el Colegio de Notarios de Huaraz que autorizó al mencionado notario a iniciar el procedimiento de sucesión intestada.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado sustantivamente por la registradora pública Zoila A. Huerta Cruzatti mediante la esquela de fecha 5.9.2022, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:

De conformidad con lo establecido en el Art. 19 del Código Procesal Civil, en materia sucesoria es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, esta competencia es improrrogable. Tal disposición resulta aplicable por analogía al presente caso de sucesión intestada notarial. Por otro lado, en el Art. 38º de la Ley 26662 se establece que la solicitud será presentada ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Ahora bien, de la calificación del presente título se advierte que el último domicilio de la causante fue en el Jr. La Unión s/n, distrito y provincia de Recuay, Departamento de Ancash. En ese sentido, el notario de provincia de Huaraz, Dr. Leandro Spetale Bojorquez, no es competente para llevar a cabo el procedimiento no contencioso notarial de sucesión intestada, la que no puede ser autorizada por Resolución del Colegio de Notarios, pues como ya se ha mencionado en el párrafo precedente a este, la competencia en materia sucesoria es improrrogable.
Por lo expuesto, se TACHA el presente título por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, previsto en el Art. 42 lit. a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
111. BASE LEGAL.
-Art. 19 del Código Procesal Civil
-Art. 38º de la Ley 26662
-Art. 4 del D. Leg. del Notariado Nºl049
-Art. 32º lit. e), 42 lit. a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Derechos pagados: S/ 22.00 soles, derechos cobrados: S/ 11.00 soles.
Derechos por devolver: S/ 11.00 soles.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El notario Leandro Spetale Bojórquez interpuso recurso de apelación contra la citada tacha del presente título. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:
– El registrador no tomó en cuenta la Resolución n.° 126-2022-CNAD, por lo tanto, debe reconsiderar y absolver la tacha.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

No cuenta con antecedente registral.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal Walter E. Morgan Plaza.
Según lo expuesto en el presente caso, este Colegiado entiende que la cuestión a determinar es la siguiente:
– Si el notario de Huaraz resulta competente para tramitar el procedimiento no contencioso de sucesión intestada de la causante que tuvo como su último domicilio el distrito y provincia de Recuay.

VI. ANÁLISIS:

1. Con el título venido en apelación se solicita anotar preventivamente el inicio del procedimiento notarial de sucesión intestada respecto de la causante Victoria Ynti de Granados. No obstante, la primera instancia dispuso la tacha sustantiva del presente título, por cuanto «en materia sucesoria es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, esta competencia es improrrogable. Tal disposición resulta aplicable por analogía al presente caso de sucesión intestada notarial». El recurrente, por su parte, manifiesta que la primera instancia no tuvo en cuenta la Resolución n.° 126- 2022-CNA-D, emitida por el Colegio de Notarios de Ancash.
2. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los documentos presentados, de sus antecedentes registrales y de los asientos de los Registros Públicos.
Por su parte, el artículo 32 del Reglamento indica que la calificación registral comprende -entre otros- el de: “(…) c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; y, d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.(…)”.
En ese sentido, la calificación registral supone la evaluación formal y de fondo de los títulos presentados al Registro.

[Continúa…]

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