Sumario. 1. Introducción, 2. La sucesión intestada, 3. Casos de sucesión intestada, 4. El parentesco, 4.1. Parentesco consanguíneo: Parentesco en línea recta y parentesco en línea colateral, 5. Órdenes sucesorios, 6. Trámite de la sucesión intestada, 6.1 ¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez, para ser declarados herederos?, 6.2. Trámite judicial, 6.3. Trámite notarial, 6.4. Consideraciones sobre el trámite de sucesión intestada, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.
1. Introducción
Uno de los momentos más difíciles en nuestras vidas es cuando acontece la pérdida de algún familiar. Unido al dolor que implica esta situación, nos hemos de abocar también a la realización de diversos trámites relacionados a su deceso. Teniendo en cuenta que, el artículo 61 de nuestro Código Civil refiere que “la muerte pone fin a la persona”, lo cual trae aparejado un hecho importante ya que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores” (artículo 660 del Código Civil). (Zuta Vidal, 2020)
En consecuencia, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria. Esta acción puede provenir de dos fuentes: 1) son llamados a heredar porque el causante realizó un testamento y esta declaración de última voluntad sirve de sustento para reclamar una herencia o 2) a falta de testamento o problemas con este, se recurre a la sucesión intestada o sucesión legal. (Zuta Vidal 2020)
Podemos apreciar que la sucesión intestada o legal se aplica a falta de la sucesión testamentaria, y que inevitablemente los bienes, derechos y obligaciones del causante se transmitirán a sus herederos haya dejado testamento o no.
La sucesión intestada es la aplicable en la inmensa mayoría de los casos, resultando la testada una verdadera excepción. Josserand citaba que en el año 1928, de las sucesiones declaradas en Francia, las cuatro quintas partes eran intestadas, siendo solo una quinta parte testada. Esa proporción, que al ilustre tratadista francés le parecía apabullante a favor de la sucesión ab intestato, resulta mucho mayor en nuestros países. Hay quienes justifican un especial favor por la sucesión testamentaria y otros le dan mayor dignidad a la sucesión intestada. En todo caso, como afirma Rescigno, resulta estéril la disputa sobre la prioridad de cualquiera de las sucesiones. (Ferrero Costa, 2012, p. 628)
A continuación pasaremos a definir a la sucesión intestada.
2. La sucesión intestada
Según Fernández Arce, la sucesión intestada es una clase de sucesión hereditaria que tiene lugar cuando el causante carece de testamento o este es declarado nulo o caduco. En tales casos es menester recurrir de modo supletorio a esta forma legal (art. 815, incisos 1, 3 y 4, del CC). Otras veces desempeña función complementaria o mixta, como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815, incisos 2 y 5, del CC). Es competente el juez de paz o el notario público para hacer esta declaración de herederos. Los casos que prevé el artículo 815 tienen naturaleza tienen naturaleza procesal y por tanto es norma de orden público. (2019, p. 26)
Es llamada también ab-intestato, legal o legítima y viene a ser la sucesión que se defiere por disposición de la ley a falta, defecto o insuficiencia de disposiciones testamentarias, lo que ocurre en numerosos casos, que son la mayoría, en que la voluntad del causante no llega a ser conocida por haber fallecido sin dejar testamento o cuando habiéndolo hecho resulta incompleto, nulo o ineficaz. (Zárate del Pino, 1999, p. 293)
Observamos que la sucesión intestada cumple dos funciones en el derecho sucesorio: En primer lugar una función supletoria, pues suple la ausencia de manifestación de voluntad del causante, siendo este el rol principal, pues todo el desarrollo del proceso hereditario se hace en estricta aplicación de las normas legales. Así tenemos que los llamados a la sucesión, la participación, la concurrencia o exclusión de los sucesores, la liquidación de la sucesión igualmente los termina haciendo la ley. (Aguilar Llanos, 2011, p. 172)
Una segunda función importante que cumple la sucesión intestada es la de servir de complemento a la sucesión testamentaria, cuando esta es insuficiente para regular la sucesión del causante. En este último caso, nos encontramos ante una sucesión mixta, hoy perfectamente aplicable. A propósito de la concurrencia de la sucesión mixta debemos señalar que esta era inconcebible en el derecho romano, dónde tenía primacía la sucesión testamentaria y en defecto de esta la sucesión legal, pero no podían coexistir ambas. (Ídem)
En buena cuenta, podemos concebir a la sucesión intestada o sucesión legal como aquella que opera o bien en defecto o bien como complemento de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante carece de testamento o este es declarado nulo o caduco (art. 815, incisos 1, 3 y 4 del CC), en el segundo la sucesión testamentaria es insuficiente para regular la sucesión del causante como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815, incisos 2 y 5 del CC).
3. Casos de sucesión intestada
De acuerdo al artículo 815 del Código Civil peruano (en adelante CC):
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.
Bueno es precisar que la sucesión intestada no solo opera ante ausencia total de testamento, que vendría a ser el caso típico, sino que también se da cuando existiendo testamento el testador no ha instituido herederos, o no existiendo herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios, o no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, o cuando algunas disposiciones testamentarias terminan siendo invalidadas. En estos supuestos nos encontramos con sucesiones mixtas, y ello es posible en casos donde se aplica el testamento, pero también se acude a las normas de sucesión legal. (Aguilar Llanos, 2011, p. 171).
En los incisos 1, 3 y 4 del artículo 815 del CC la sucesión intestada es aplicada de forma supletoria mientras que en los incisos 2 y 5, del mismo artículo, opera de forma complementaria.
4. El parentesco
La palabra viene del verbo parere, pario, engendrer, produire.”El parentesco es el cimiento de toda la doctrina de la sucesión ab intestato“. En efecto, no puede hablarse de sucesión en esta si no se establece el lazo de parentesco a excepción del vínculo uxorio y de la sucesión por parte del Estado. (Ferrero Costa, 2012, p. 629)
El parentesco es el vínculo existente entre personas que pertenecen a una misma familia. Es decir, aquel establecido entre todas aquellas personas que comparten vínculos sanguíneos o de afinidad. Como relación jurídica entre dos o más personas unidas por sangre o por la ley, el parentesco impone a los relacionados entre sí comportamientos recíprocos cuya trasgresión conlleva las consecuencias que determina la ley. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 150)
Dicha institución produce efectos jurídicos imponiendo deberes, concediendo derechos y fijando determinadas restricciones, así como limitaciones. Los efectos no son iguales dado que dependen de la clase de parentesco que se trate. El parentesco por consanguinidad[1] crea efectos más intensos que el parentesco por afinidad[2]. Incluso dentro de la consanguinidad depende si son en línea recta o colateral. (Ídem)
Siguiendo a Bossert y Zannoni, la existencia de relaciones jurídicas derivadas de la consanguinidad, la afinidad o la adopción[3] determina el parentesco. (2004, p. 37)
En suma, podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil). Teniendo efectos más intensos los vínculos consanguíneos que aquellos por afinidad.
Proseguimos con el desarrollo puntual del parentesco por consanguinidad.
4.1 Parentesco consanguíneo: parentesco en línea recta y parentesco en línea colateral
El parentesco consanguíneo se da en dos líneas: la recta y la colateral. El parentesco en línea recta es ilimitado, teniendo como única restricción la que impone la naturaleza. Así, resulta muy difícil que aparezca en la herencia un pariente en la línea recta más allá del cuarto grado. Tendría que ser el padre del tatarabuelo o hijo del tataranieto del causante. El parentesco en línea recta puede ser ascendente o descendente, excluyendo este último orden al anterior para efectos sucesorios. Este principio está expresamente establecido en el artículo 817[4]. (Ferrero Costa, 2012, p. 630)
Mientras los parientes en la línea recta son las personas que descienden una de otra, los parientes en línea colateral son las personas que provienen de un ascendente común, pero que no descienden una de otra (art. 236). Por disposición de este último artículo, este parentesco solo produce efectos civiles hasta el cuarto grado, principio que es corroborado en el artículo 816 en relación al derecho de sucesiones, al establecer el orden sucesorio. (Ibídem, pp. 630-631)
Para Aguilar Llanos, en el parentesco se comprenden las líneas, la rama y el grado. La línea es la sucesión ordenada y completa de personas que proceden de un tronco ancestral común (tronco, persona a quien reconocemos como ascendiente común, las personas de cuyo parentesco se trata). La línea es recta y colateral o transversal. La línea recta está formada por persona que descienden unas de otras; y la colateral por personas que, sin descender unas de otras, unen sus líneas rectas en un ascendiente común. (2011, p. 173)
Dentro de la línea recta se conoce a la rama que puede ser ascendente (de donde procede la persona, esto es, sus ancestros) o descendente (los posteros, o aquellos que descienden de la persona). El grado es la distancia, tránsito o intermedio entre dos parientes (Ídem)
En la línea recta, el grado de parentesco se determina por el número de generaciones, y en la línea colateral, se calcula subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro (artículo 236). De esa forma, un sujeto es pariente de primer grado con su hijo, de segundo grado con su nieto, de tercer grado con su bisnieto y de cuarto grado con su tataranieto. Esa misma persona será pariente de primer grado con su padre, de segundo grado con su abuelo, de tercer grado con su bisabuelo y de cuarto grado con su tatarabuelo. (Ferrero Costa, 2012, pp. 631-632)
Por otro lado, una persona es pariente de segundo grado de su hermano, de tercer grado de su tío y sobrino y de cuarto grado de su primo hermano. (Ibídem, p. 632)
En conclusión, el parentesco consanguíneo se subdivide en parentesco en línea recta y parentesco en línea colateral. En la primera forma se admite a los ascendientes y a los descendientes, excluyendo estos a aquellos. En la segunda forma el vínculo que une a los miembros de una familia es una persona en común pero no descienden el uno del otro como en el caso de la línea recta.
5. Órdenes sucesorios
De conformidad con artículo 816 del CC:
Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
Al fallecer el causante puede sobrevivirle una parentela numerosa; sin embargo, teniendo todos ellos vocación sucesoria por el nexo familiar que tienen con el causante no todos van a ser sucesores, pues no sería justo que la ley designe conjuntamente a todos los parientes sin hacer diferencias que naturalmente existen entre los familiares del causante, por ello se hace una clasificación entre todos los parientes otorgándoles un orden hereditario que viene a ser una jerarquía preferencial, todo ello se hace de acuerdo con los sentimientos del causante (al menos eso es lo que se presume). (Aguilar Llanos, 2011, p. 173)
Diremos que los parientes en línea recta tienen un derecho preferente y excluyente con respecto a los parientes colaterales, y dentro de la línea recta los descendientes terminan excluyendo a los ascendientes. (Ibídem, p. 174)
Respecto a los tres primeros órdenes sucesorios la profesora Zuta Vidal nos dice que son reconocidos como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724 del Código Civil. Lo cual significa que ellos tienen derecho a una legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser dispuesta por el testador cuando tiene herederos forzosos. (2020)
También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos:
- Herederos de cuarto orden: los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.
- Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante.
- Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos. (Zuta Vidal, 2020)
En conclusión, en la sucesión intestada, existe un orden hereditario preestablecido por ley. En el caso de los tres primeros órdenes sucesorios, estos son además herederos forzosos y en el caso de los tres últimos órdenes, estos son los llamados herederos legales quienes heredan a faltan de los herederos forzosos. La razón de la preferencia de unos sobre otros radicaría en los sentimientos del causante por sus herederos.
6. Trámite de la sucesión intestada
La sucesión intestada es el documento emitido por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también es conocido como declaratoria de herederos.
La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez, debe contener a todos los posibles herederos.
Esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante.
6.1. ¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez, para ser declarados herederos?
- La solicitud de sucesión intestada, la que debe estar firmada por el heredero y autorizada por un abogado.
- La partida de defunción.
- La partida de matrimonio.
- Las partidas de nacimiento.
- El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.
- El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento.
6.2. Trámite judicial
La sucesión intestada se tramita como proceso no contencioso en virtud del artículo 749 inciso 10 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).
El resto de disposiciones relativas a la sucesión intestada (que va desde quienes pueden solicitarla, los requisitos de admisibilidad, la legitimación pasiva, la ejecución) están contempladas del artículo 830 al artículo 836 del CPC.
6.3. Trámite notarial
La Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (en adelante LCNANC) prevé en su artículo 1, inciso 6 que los interesados pueden recurrir ante notario para tramitar el la sucesión intestada.
El resto de disposiciones relacionadas a la sucesión intestada (que van desde la procedencia, requisitos, inclusión de otros herederos, protocolización e inscripción) están previstas del artículo 38 al artículo 44 de la LCNANC.
6.4. Consideraciones sobre el trámite de sucesión intestada
Antes de la decisión definitiva que tome el notario o el juez sobre nuestra condición de heredero, estos últimos mandan a publicar el trámite de sucesión intestada en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación; con el propósito de que las personas que también se consideren con derecho a heredar, soliciten que se les incluya en la sucesión.
Al obtener y recibir el acta notarial o la sentencia judicial consentida, en virtud del cual se nos declara herederos debemos inscribir la sucesión intestada en la Sunarp. Para ello, se deben presentar los siguientes documentos:
- Formato de solicitud de inscripción.
- Acta notarial o sentencia judicial consentida de sucesión intestada.
Presentados estos documentos, serán remitidos al registrador público, para su evaluación. Y de cumplirse con los requisitos legales correspondientes, se procederá a la inscripción.
La calificación de inscripción de una sucesión intestada en los Registros Públicos tiene un costo de 20.00 soles y se efectúa en un plazo de 48 horas. Los costos notariales son variables y dependen de cada notaría.
7. Conclusiones
Podemos concebir a la sucesión intestada o sucesión legal como aquella que opera o bien en defecto o bien como complemento de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante carece de testamento o este es declarado nulo o caduco (art. 815, incisos 1, 3 y 4 del CC), en el segundo la sucesión testamentaria es insuficiente para regular la sucesión del causante como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815, incisos 2 y 5 del CC).
Podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil). Teniendo efectos más intensos los vínculos consanguíneos que aquellos por afinidad.
El parentesco consanguíneo se subdivide en parentesco en línea recta y parentesco en línea colateral. En la primera forma se admite a los ascendientes y a los descendientes, excluyendo estos a aquellos. En la segunda forma el vínculo que une a los miembros de una familia es una persona en común pero no descienden el uno del otro como en el caso de la línea recta.
En la sucesión intestada, existe un orden hereditario preestablecido por ley. En el caso de los tres primeros órdenes sucesorios, estos son además herederos forzosos y en el caso de los tres últimos órdenes, estos son los llamados herederos legales quienes heredan a faltan de los herederos forzosos. La razón de la preferencia de unos sobre otros radicaría en los sentimientos del causante por sus herederos.
Existen dos formas de tramitar la sucesión intestada, una a través del poder judicial (arts. 830 al 836 del CPC) y otra vía notarial (arts. 38 al 44 de la LCNANC)
8. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.
BOSSERT, Gustavo y ZONNONI, Eduardo (2004). Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Editorial Astrea.
FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de sucesiones. Lo esencial del derecho, n. 14. Lima: PUCP.
FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.
Sunarp (2017). “¿Qué es una sucesión intestada y cómo tramitarla?”. Disponible aquí.
MENDOZA DEL MAESTRO, Gilberto (2017). “Sucesión intestada en sede registral”. En: https://www.enfoquederecho.com/2017/04/21/sucesion-intestada-en-sede-registral/
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2011). Tratado de derecho de familia. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
ZÁRATE DEL PINO, Juan (1999). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.
ZUTA VIDAL, Erika (2020). “Sucesión intestada: trámites y dificultades”. Disponible en: https://ius360.com/sucesion-intestada-tramites-y-dificultades/
[1] Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
[2] Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
[3] Artículo 238.- Parentesco por adopción
La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.
[4] Artículo 817.- Exclusión sucesoria
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.