Sumario: 1. Consideraciones generales, 2. El artículo 339.1 del Código Procesal Penal 3. La batalla jurisprudencial por fijar criterios 4. Conclusiones.
1. Consideraciones generales
El Estado como titular del ius puniendi, tiene a través de sus órganos persecutores y sancionadores del delito la función de investigar y castigar delitos, evitando que estos queden impunes. Sin embargo, el transcurso del tiempo desde la realización del delito puede generar que este muchas veces quede exento, teniendo como consecuencia que después, el Estado ya no pueda hacer nada para sancionar al infractor de la norma originando la indeseada impunidad.
En ese sentido, el paso del tiempo y la ineficacia del Estado impide que ejerza su poder punitivo, y a esto se le denomina como prescripción, entendida como garantía del imputado y como castigo para el Estado por su ineficiente actuación.
Se fundamenta, por un lado, en la falta de necesidad de pena por la antigüedad del delito (criterio material) y, por otro lado, en el hecho de que el tiempo transcurrido provoca dificultades probatorias que aumenta el riesgo de un error judicial (criterio procesal)[1].
Según el Acuerdo Plenario N° 09-2007, en el Perú, se distinguen claramente dos plazos de prescripción:
El plazo ordinario, ubicado en el artículo 80 del CP, el cual la regla general impone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, salvo ciertas excepciones que no son motivos de este trabajo.
Y el plazo extraordinario del artículo 83, que postula que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Dos conceptos claves para entender el fondo del asunto son la interrupción y suspensión del plazo de prescripción, dos palabras que a primera vista parecen sinónimos, pero que en plano jurídico-penal no lo son. La primera, regulada en el artículo 83 del CP, paraliza el plazo de prescripción que había empezado desde el momento del delito y deja sin efecto el ya transcurrido, este sucede cuando ocurren actuaciones del MP o del PJ o se comete un nuevo delito doloso. “No obstante, el legislador ha establecido un límite máximo a la prescripción, aun cuando se haya interrumpido, que estará constituido por el plazo ordinario más una mitad (plazo extraordinario de prescripción)”[2].
La segunda, es contraria a la interrupción, debido a que se suspende la prescripción por la necesidad de resolver una cuestión en otro procedimiento, de la que depende el inicio o la continuación del proceso penal, bien a través de una cuestión previa o cuestión prejudicial.
2. El artículo 339.1 del Código Procesal Penal
Después de lo anteriormente dicho, ahora viene lo problemático y que es fundamental para responder a nuestra interrogante. El artículo 339.1 del Código Procesal Penal, establece una nueva causa de suspensión de la prescripción, que al pie de la letra señala que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Como se ve, este artículo menciona que la prescripción se suspende, pero por motivos diferentes al del artículo 84 del CP que también regula la suspensión de la prescripción. Más bien, parece asimilarse al artículo 83 del CP que regula la interrupción, puesto que la formalización de la investigación preparatoria es una actuación del MP, por lo que se asumiría un error legislativo al momento de redactar el nuevo Código Procesal Penal del 2004. Esto generó muchas discusiones en su momento, por parte de la doctrina y la jurisprudencia.
Así, si se optaba por la tesis de la suspensión, si bien el periodo de tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la formalización de la investigación no se perdía, una vez formalizada la prescripción se suspendía de forma indefinida; al ser indefinida ya no había posibilidad de reiniciarse la prescripción, y sobre todo, ya no había posibilidad de que prescriba un delito[3].
En cambio, si se optaba por la tesis de la interrupción, si bien se perdía el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la formalización de la investigación, una vez formalizada esta prescribía transcurrido el plazo extraordinario (la pena máxima más la mitad de la misma) del delito imputado, siendo más beneficioso para el imputado[4].
Según San Martín Castro, no se trataba de un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal, y que la citada norma no derogaba ni modificaba los artículos 83 y 84 del CP y se estatuyó que está sujeta a un limite que era el mismo del derogado artículo 122 del CP de 1924: El plazo de duración de la suspensión de la prescripción será igual al plazo ordinario de la prescripción más una mitad[5].
3. La batalla jurisprudencial por fijar criterios
Este intenso debate originó que la Corte Suprema tome una posición al respecto, para determinar hasta cuándo se suspende la prescripción después que es formalizada la investigación preparatoria. Fruto de este intenso debate, se origina el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, que señalaba que esta causal de suspensión de la prescripción era un supuesto sui generis, por lo cual no debía ser considerada ni suspensión, ni interrupción, conforme al artículo 84 y 83 del CP. Pero lo más resaltante es que daba un tiempo indefinido de la suspensión de la prescripción, puesto que esta acababa con la culminación del proceso con una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, o bien con la aceptación de la solicitud de sobreseimiento brindada por el fiscal[6]. Es decir, la suspensión sería indeterminada, lo cual resultaba irrazonable y se eliminaba el periodo de prescripción extraordinaria.
Un segundo pronunciamiento de la Corte Suprema se dio mediante el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, donde sin hacer caso a las críticas de que en realidad lo más favorable al reo era que se interprete el artículo comentado, en una causal de interrupción, la Corte Suprema confirmó que esta era una suspensión sui generis, además se recurrió a antecedentes de legislación comparada[7] e históricos[8] para acentuar su posición, pero se indicó que el plazo máximo de suspensión no podrá ser mayor a un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más la mitad de este[9].
Un tercer pronunciamiento relevante sobre el tema fue a través de la Casación 383-2012 La Libertad, donde se ratificó que cuando se formaliza la investigación preparatoria “… se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo -tal como lo establece el Acuerdo Plenario número tres guion dos mil doce oblicua CJ guion ciento dieciséis; por lo que, en todo caso vence indefectiblemente…”[10]. De esta forma, se complementa aún más el vacío sobre lo que sucedía después de culminado este plazo de suspensión, esto es, prescribe la acción penal, exista o no una sentencia o sobreseimiento.
Se confirmó esta línea jurisprudencial con la Casación 442-2015 Del Santa, del 19 de abril del 2017, pues esta establecía que el “…cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos de suspensión por Formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116[11].
No obstante lo expuesto, la Corte Suprema, en sus últimas sentencias nuevamente se ha decantado por la posición asumida en un primer momento, abandonando su propia doctrina jurisprudencial fijada en la Casación N° 332-2015-del Santa y N° 442-2015- Del Santa. Muestra de ello se tiene a la Casación N° 643-2015-Huaura, la Casación N° 779-2016-Cusco, la Casación N° 96-2016-Huaura, la Casación N° 889-2016-Cusco, la Casación N° 895-2016-La Libertad; donde en la Casación 779-2016-Cusco, fijó tal criterio como doctrina jurisprudencial[12].
Actualmente, el problema parece haberse solucionado, siguiendo el mismo criterio de la Casación 442-2015 Del Santa, debido a que el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal ocurrido del 29 al 30 de abril del 2021 decidió dar un giro total a la jurisprudencia que venía siendo continua con respecto al tema, estableciendo que
El cómputo de los plazos de prescripción, en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo.
4. Conclusiones
Es claro que mientras no se cambie el texto legal del artículo 339.1 del Código Procesal Penal, seguiremos en la misma línea, y a pesar que en anteriores pronunciamientos, salas superiores del poder judicial, interpretaron que aquel artículo en realidad no era una suspensión sui generis, sino, una interrupción, la corte suprema mediante casaciones les daba la espalda. Por lo cual, desde mi humilde perspectiva creo que la solución sería un modificación por parte del Congreso al CPP, indicando que se trata de una interrupción de prescripción de la acción penal, por resultar esta más beneficiosa para el imputado.
Finalmente, ante la pregunta ¿Qué sucede después que se formaliza la investigación preparatoria y pasa un tiempo ordinario de prescripción más su mitad? La respuesta es que se extingue la acción penal, el Ministerio Público ya no podrá seguir con su persecución penal, el Estado ya no podrá ejercer su poderio, y deberá cargar con las consecuencias de su ineficacia en caso de no haber sanciado al infractor de la norma cuando este fue procesado, o, caso contrario, restablecerá la vigencia de la norma con la imposición de una pena, si dentro de ese plazo de suspensión equivalente al plazo máximo de la pena más su mitad, se emitió una sentencia condenatoria, salvo haya ocurrido un sobreseimiento.
Este criterio ha sido asumido recientemente por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el expediente 1526-2011-69-1601-JR-PE-69, donde se afirma que, en consecuencia, producido el vencimiento del plazo de suspensión de la prescripción generada por la formalización de investigación preparatoria resulta irrelevante el tiempo transcurrido entre la fecha de consumación del delito y la formalización de investigación preparatoria, pues al no haberse producido interrupción (la formalización ya generó la suspensión), no existe ningún cómputo pasible de reanudar[13].
5. Bibliografía
- Colchado Farfán, C. (2021). La prescripción extraordinaria del delito como límite al plazo razonable en el proceso penal peruano (Tesis de Licenciatura, Universidad de Piura). Repositorio Institucional.
- García Cavero, P. (2019). Derecho Penal Parte General. Ideas Solución Editorial.
- San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal Lecciones. INPECCP.
- Tirado Huaccha, C. (2020). Comentario al artículo 399 del Código Procesal Penal. En Código Procesal Penal Comentado. Gaceta Jurídica.
[1] García Cavero, Percy. Derecho Penal Parte General. Tercera Edición. Ideas. 2019, p. 942.
[2] Colchado Farfán, César. (2021). La prescripción extraordinaria del delito como límite al plazo razonable en el proceso penal peruano (Tesis de Licenciatura, Universidad de Piura). Repositorio Institucional.
Disponible en: https://pirhua.udep.edu.pe/handle/11042/4948
[3] Tirado, Celso. Comentario al artículo 399 del Código Procesal Penal. En Código Procesal Penal Comentado. Tomo III. Gaceta Jurídica. 2020, p.93.
[4] Ibid., p. 94.
[5] San Martín, César. Derecho Procesal Penal Lecciones. CENARES. 2020, p.403.
[6] Fundamento jurídico 26 del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116
[7] Fundamento Jurídico 8 del Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116
[8] Fundamento Jurídico 9 del Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116
[9] Fundamento Jurídico 11 del Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116
[10] Fundamento Jurídico 4.10 de la Casación 383-2012 La Libertad
[11] Fundamento Jurídico decimotercero de la Casación 442-2015 Del Santa
[12] Tirado, Celso. Op. cit, p.97.
[13] Fundamento Jurídico 4.36 de la sentencia de apelación del veintitrés de setiembre del 2021, recaída en el expediente N°1526-2011-69-1601-JR-PE-69 de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.