Fundamento destacado: 13. Efectivamente, es cierto lo que afirma el recurrente, la declaración brindada a nivel preliminar de la citada menor agraviada Marisabel de Fátima Salcedo Vargas, de catorce años, se realizó sin presencia fiscal. En la misma condición, se realizó la declaración de Yomira Vilca Ortega y las respectivas actas de reconocimiento. Al respecto, el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales, prescribe: “La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales […]”.
14. Entonces, por sí solos estos actos preliminares, no tienen idoneidad probatoria, porque carecen de legalidad, en su actuación, salvo que con otra prueba actuada en el plenario, bajo las garantías del derecho de defensa, contradicción, inmediación entre otros, se corrobore la veracidad de sus relatos.
Sumilla. Robo agravado. Ante la insuficiencia de medios de prueba que respalden la tesis incriminatoria del titular de la acción penal y responsable de la carga probatoria, la presunción de inocencia del acusado se mantiene incólume.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1720-2018, Lima
Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado ALEXIS WILFREDO CERPA MELGAREJO, contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima –de página cuatrocientos ochenta y cinco–, que lo condenó, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Marisabel de Fátima Salcedo Vargas, a diez años de pena privativa de la libertad; y, fijó en la suma de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Se atribuyó al imputado Alexis Wilfredo Cerpa Melgarejo, que el dos de agosto de dos mil siete, a las diecisiete horas aproximadamente, cuando la menor agraviada Marisabel de Fátima Salcedo Vargas, de catorce años de edad, transitaba por la altura de la cuadra tres de la avenida Morales Duárez, Cercado de Lima, en compañía de su amiga Yomira Michell Vilca Ortega, fueron interceptadas por tres sujetos, el imputado, el conocido como Turry, y un tercer sujeto no identificado, quienes las rodearon, lograron despojar a la agraviada de su teléfono celular, de marca Nokia 5200, con código 13115, para luego empujarla violentamente y darse a la fuga con dirección al jirón Dos de Mayo, siendo posteriormente reconocido por la agraviada y su acompañante.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria sobre la base de los argumentos siguientes:
2.1. La declaración de la agraviada Marisabel de Fátima Salcedo Vargas, cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
2.2. En cuanto al presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, no se han incorporado elementos que determinen que la sindicación de la agraviada, esté motivada por algún sentimiento de odio, rencor o similar, en contra el acusado, que incida en la parcialidad de su declaración.
2.3. También, concurren los presupuestos de verosimilitud y persistencia en la incriminación.
La versión incriminatoria de la agraviada Marisabel de Fátima Salcedo Vargas, se realizó sin presencia fiscal; sin embargo, esta es coherente, sólida y categórica, al haber narrado la forma y circunstancias en que se cometieron los hechos en su agravio, al sindicar de manera directa al acusado como la persona que le sustrajo el celular, describiendo sus características físicas, lo que reiteró a nivel sumarial, y juicio oral, donde señaló que fue el imputado, conocido como Payasito, y que incluso la madre de este se comprometió a devolverle el celular.
2.4. Esta imputación, cuenta con elementos periféricos, tales como la declaración de la testigo Yomira Vilca Ortega, quien corroboró las características físicas del imputado, así como la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos.
2.5. También, el acta de reconocimiento de la menor agraviada –donde lo reconoció de un álbum fotográfico–, y la testigo Yomira Vilca Ortega –quien reconoció al imputado–, y declaración testimonial de la madre de la agraviada Norma Vargas Granilla –señaló que la madre del imputado, la llamó por teléfono y desconoce cómo obtuvo su número telefónico, a pedirle que no meta en problemas a su hijo y le devolvería el celular y una segunda llamada de la hermana del procesado, para decirle que no sabía con quien se estaba metiendo–.
2.6. La preexistencia del bien sustraído, se acredita con el váucher de compra del equipo celular en el centro comercial Saga Falabella, así como la nota de venta a nombre de Norma Vargas Granilla.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Alexis Wilfredo Cerpa Melgarejo, interpuso recurso de nulidad de página cuatrocientos noventa y siete-vuelta, y lo fundamentó en página quinientos siete. Alegó los motivos siguientes:
3.1. Las declaraciones policiales y actas de reconocimiento fotográfico de la agraviada Marisabel de Fátima Salcedo Vargas y la testigo Yomira Vilca Ortega, carecen de eficacia probatoria. El instructor Dimas Saavedra Herrera, manipuló toda la investigación, pues pese a que las citadas, declararon el dos de agosto de dos mil siete, las actas se elaboraron luego de doce días, incumpliendo con lo prescrito en el artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales, y no consta cuáles son las fotos que reconocieron.
3.2. Cuestiona el presupuesto de verosimilitud. Sostiene que la agraviada a nivel policial, describe a Payasito, de tez blanca, cabellos negros largos con trenzas, contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura, de veinte años de edad, con aretes en el labio, y estuvo vestido con polo negro, jeans azul y gorra negra con el logotipo de cruz roja. Estas características también las señaló, la testigo Yomira Vilca Ortega; sin embargo, él no usa cabello largo, ni trenzas, tampoco arete en el labio, lo que se puede corroborar con el certificado médico legal que se le practicó.
3.3. No es conocido con el apelativo de Payasito, al realizar las indagaciones, ha identificado con dicho apelativo a Ronald Anhuamán Ibáñez, con domicilio en la avenida Morales Duárez N.° 519, Cercado de Lima, de tez blanca, delgado, alto, con granos en la cara, que usaba piercing en el labio, quien ya falleció, conforme a la ficha de Reniec y fotografía que anexa.
3.4. Existe contradicción en la versión de la testigo Norma Vargas Granilla, madre de la menor agraviada, quien solo denunció hurto, es decir, no mencionó violencia. Luego de dos días, señala que fue robo, donde detalla que uno de los sujetos que participó fue conocido como Payasito, quien tiene granos en la cara, con otro sujeto conocido como Turry, y que su hija estuvo con la testigo Yomira Michell Vilca Ortega. En el juicio oral, señaló que su madre la llamó por teléfono, comprometiéndose a devolver el celular y luego que su hermana la amenazó, por lo que pidió garantías, pero no existe resolución de garantías.
3.5. En el desarrollo del proceso ha negado los cargos, no tiene el apelativo de Payasito, y que el día de los hechos, estuvo laborando en Mega Plaza, en la empresa MIG Comunicaciones E. I. R. L., en la venta de teléfonos celulares, conforme al certificado de trabajo que acompañó.
3.6. Sin perjuicio de lo antes anotado, al momento de los hechos tenía veinte años de edad, por lo que le corresponde reducir el quantum (cantidad) de la pena impuesta.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4. El delito de robo agravado, prescrito en el artículo ciento ochenta y ocho, (tipo base) del Código Penal, sanciona al agente “[…] que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido […]”, concordante con las agravantes descritas en los numerales cuatro y siete, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, vigente a la fecha de los hechos, que prescribe: “La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […] 4. Con el concurso de dos o más personas. […] 7. En agravio de menores de edad […]”.
5. El bien jurídico protegido en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad personal.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. Es materia de cuestionamiento por el impugnante Alexis Wilfredo Cerpa Melgarejo, la sentencia que lo condenó como autor del delito de robo agravado. Por lo que, este Supremo Tribunal verificará si las premisas declaradas probadas se sostienen en la prueba actuada y si se justifica la decisión por decaimiento del principio de presunción de inocencia del recurrente.
[Continúa…]
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