Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]

Fundamento 6.2.- […] De lo expuesto se colige que, en una causa penal tramitada bajo los alcances del C de PP, el juez a cargo del control de acusación debe realizar un control formal y sustancial de la misma, dado que sobre ella se delinearán los ejes del debate en el juicio oral. No cabe, pues, llevar a juzgamiento una causa cuya imputación para el órgano jurisdiccional no es clara, ordenada y congruente. Continuar con ello sería un contrasentido que únicamente traería consigo una actividad probatoria difusa, que a todas luces generaría indefensión a las partes procesales.

Analizando el caso sub lite, esta Suprema Sala Penal detecta que las observaciones realizadas por el Colegiado Penal Superior no eran meramente formales; por el contrario, eran sustanciales dado que se circunscriben al núcleo de los fácticos. Por lo tanto, si la subsanación de la acusación realizada por el Ministerio Público, al tribunal de mérito no lo satisfizo, este, en pleno ejercicio de su función de control, debió devolver nuevamente la acusación a la Fiscalía para que la subsane en los términos indicados, para que así la causa se encuentre verdaderamente saneada y expedita para pasar a juicio oral y, en consecuencia, las partes procesales puedan participar eficazmente en el debate judicial.

Al no haberse cumplido ello, los cuestionamientos que la Sala Penal Superior realizó a la acusación en la sentencia recurrida devienen en una incongruencia procesal insubsanable, la cual vulneró el derecho constitucional de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.


ANOTACIONES RELEVANTES DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: CONFIGURACIÓN DE LA AGRAVANTE ESPCÍFICA DE SEGUNDO GRADO O NIVEL-TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. TRASCENDENCIA PROBATORIA DE LA PERICIA ECONÓMICA, CONTABLE Y FINANCIERA. EL NUEVO JUICIO ORAL

1. Si en el delito de lavado de activos se imputa, además, la agravante específica consistente en que los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, para su configuración se constituye como un presupuesto y requisito indispensable que se pruebe la conexión directa o indirecta de los bienes objeto de los actos de lavado que ejecuta el agente. Por ello, es de rigor que la Sala Penal Superior evalúe y se pronuncie sobre las pruebas oralizadas e incidencias acontecidas en el juicio oral, en tanto se encuentren estrechamente vinculadas a este extremo.

2. En un proceso penal se puede recurrir a ciencias auxiliares, ya que por sus alcances científicos pueden aclarar aspectos fácticos y/o técnicos sobre los cuales los jueces tienen conocimientos limitados. Ese contexto se llama prueba pericial, cuya utilidad servirá para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba, con el fin de verificar las afirmaciones de las partes. En el delito de lavado de activos la pericia desarrolla un papel determinante para los fines del proceso, pues con ella se obtendrá la opinión de un experto respecto a la situación económica, contable y financiera de las personas naturales y/o jurídicas. También se definirá la presencia de uno de los indicios del “triple pilar indiciario”: el desbalance patrimonial.

3. En el sub lite, esta suprema Sala Penal constató deficiencias en la motivación que afectaron, insubsanablemente, la consistencia y la coherencia en el razonamiento de la argumentación de la sentencia recurrida. Por ello, debe declararse nula; y, en consecuencia, se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral, en el cual se examine de forma debida el caudal probatorio; se realicen nuevas pericias y, de ser necesario, las diligencias de ratificación y debates correspondientes. Cabe precisar que la disposición de estas diligencias no representa el quebrantamiento de la imparcialidad de este Tribunal supremo. La imparcialidad no debe ser confundida con la pasividad o absoluta neutralidad del órgano jurisdiccional; así pues, lo ordenado corresponde a una facultad discrecional de carácter complementario y que apunta a la realización de uno de los fines primordiales del proceso penal: el esclarecimiento de la verdad (el factum ocurrido según las afirmaciones planteadas por cada parte procesal).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 151-2024, NACIONAL

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público1 y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas2 contra la sentencia del seis de noviembre de dos mil veintitrés3, expedida por la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. La cual absolvió a Santos Orlando Sánchez Paredes, Segundo Manuel Sánchez Paredes, Fortunato Wilmer Sánchez Paredes, Fidel Ernesto Sánchez Alayo y Jesús Belisario Esteves Ostolaza de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos con agravantes4 en agravio del Estado.

Intervino como ponente la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.

CONSIDERANDO

Continúa…

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