Subordinación puede demostrarse si cargo o puesto se encuentra en el organigrama de la empresa [Exp. 5218-2007-PA/TC]

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A través del Expediente 5218-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la subordinación laboral puede ser demostrada si el puesto o cargo es verificable y forma parte del organigrama de la entidad o empresa.

El recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la dignidad como discapacitado, a la libertad de trabajo y al debido proceso, al habérsele impedido continuar desempeñando sus labores como asistente administrativo para la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores sin causa ni comunicación previa que lo justifique, cargo desempeñado bajo contratación de naturaleza civil.

En primera instancia se declaró improcedente in limine la demanda de autos, por considerar que la pretensión de reposición del demandante a su centro de labores contiene un aspecto de índole netamente laboral y que para ello existen los Juzgados Especializados en lo Laboral.

En segunda instancia se confirma la apelada por considerar que el amparo no es la vía idónea, ordenando que se remitan los actuados al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

El TC al analizar el caso señaló que existen elementos constitutivos de una relación laboral ya que, además de acreditar la existencia de una prestación personal y remunerada de servicio, se evidencia el elemento de subordinación en tanto que las funciones desempeñadas por el recurrente como asistente administrativo de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, son verificables y forman parte del organigrama de la secretaría de administración de dicho sector.

De esta manera al acreditarse, por el principio de primacía de la realidad, la existencia de una verdadera relación laboral, la demanda fue declarada fundada.


Fundamento destacado: 9. En el caso materia de pronunciamiento, es de observarse la presencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que, además de acreditar la existencia de una prestación personal y remunerada de servicios, conforme a la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 13 de diciembre de 2006, obrante a fojas 16, y de los recibos por honorarios suscritos por el recurrente correspondientes al período laborado entre el 15 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2006, obrantes a fojas 3 a 15, se evidencia el elemento de subordinación en tanto que las funciones desempeñadas por el recurrente como Asistente Administrativo de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, son verificables y forman parte del organigrama de la Secretaría de Administración de dicho sector, obrante a fojas 31. Así, el recurrente se encontraba adscrito a una estructura jerarquizada, lo cual implicaba que el recurrente no obraba con autonomía en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad, este Colegiado considera que el recurrente ostentaba vínculo laboral, y por tanto gozaba de la protección contra el despido arbitrario, parte del contenido del derecho constitucional al trabajo.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 5218-2007-PA/TC

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Palomino Angulo contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, de fecha 25 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la dignidad como discapacitado, a la libertad de trabajo y al debido proceso, al habérsele impedido continuar desempeñando sus labores como asistente administrativo para la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores sin causa ni comunicación previa que lo justifique, cargo desempeñado bajo contratación de naturaleza civil.

Afirma el recurrente que la prestación de labores fue ejecutada de forma ininterrumpida desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 30 de setiembre de 2006, fecha en la que se le impidiera ingresar al centro de labores, sin tener en cuenta su condición de discapacitado y que se trataba de un trabajador sujeto al régimen de la actividad pública. En consecuencia, solicita se repongan las cosas al estado anterior a las vulneraciones sucedidas y se le reincorpore a su centro de trabajo con reconocimiento de las u remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese.

EL recurrente afirma, a fojas 35 su condición de persona con discapacidad, debido a problemas de locomoción, secuela de traumatismo vertebro medular y cuadriparecia, inscrito en el registro de personas con discapacidad mediante Resolución Ejecutiva N.° 059-2001-SE/REG-CONADIS de fecha 13 de junio de 2001.

Con fecha 10 de enero de 2007, el Quincuagésimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, declaró improcedente in limine la demanda de autos, por considerar que la pretensión de reposición del demandante a su centro de labores contiene un aspecto de índole netamente laboral y que para ello existen los Juzgados Especializados en lo Laboral y que la presente demanda incurre en una de las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional (artículo 2o inciso 5).

El recurrente presenta recurso de apelación contra la resolución emitida por el Juzgado, por considerar que le causa agravio en la medida que el Juzgado no ha tenido en cuenta su condición de discapacitado, centrándose únicamente en el análisis de la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada por considerar que el amparo no es la vía idónea, y declara improcedente la demanda, ordenando se remitan los actuados al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del proceso constitucional de Amparo instaurado es que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, y se cumpla con reincorporarlo a su puesto de trabajo en las labores que venía desempeñando como Asistente Administrativo para la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores durante más de dos años consecutivos. Afirma el recurrente su condición de trabajador discapacitado, y la protección especial que en calidad de tal debe brindársele ante el despido.

Cuestiones Preliminares

2. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda sosteniéndose que el proceso constitucional de amparo no constituye la vía idónea. Si bien tal criterio constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ello no obsta para que este Tribunal emita pronunciamiento, dado que la aplicación in strictu del artículo 20° del Código Procesal Constitucional implicaría hacer transitar nuevamente al recurrente por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho. Por tanto, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio del recurso de apelación interpuesto por el interesado (obrante a fojas 57), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

3. Además, este Colegiado considera necesario precisar que en el caso de autos, hay dos cuestiones diferenciadas que deben ser dilucidadas a efectos de un análisis adecuado. En primer término, es necesario verificar la naturaleza y características del vínculo mantenido entre el recurrente y la entidad demandada, a fin de determinar su naturaleza civil o laboral. En segundo término, se requiere determinar si el cese de las labores del recurrente ha tenido como causa ineludible su calidad de discapacitado físico, supuesto en el que el proceso constitucional de amparo calificaría como vía idónea de acuerdo a lo que se expone a continuación.

De la procedencia del amparo en el caso de autos

4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado, en STC N.° 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005 ha precisado con carácter vinculante los lincamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo.

5. El precedente antes citado, ha establecido en el fundamento 22 que “(…), si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.° 276, Ley N.° 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral, trabaja para el sector público (Ley N.° 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.”

6. Sin embargo, el referido precedente ha establecido una excepción a tal criterio en el Fundamento 24 in fine, según el cual “(…) el proceso de amparo será la vía idónea para los casos Relativos al despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad; y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.”

7. Del análisis del caso de autos, se desprende que la pretensión del recurrente puede ser subsumida en este último supuesto, en tanto tiene como finalidad obtener la reposición en su puesto de trabajo al haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la dignidad como discapacitado, a la libertad de trabajo y al debido proceso. En consecuencia, conforme fue señalado líneas arriba, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo.

Análisis de la controversia

8. Conforme ya ha sido señalado por este Tribunal en abundante jurisprudencia, tales como la STC N.° 09831-2006-PA, toda relación laboral se constituye por la existencia de tres elementos esenciales: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios, definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por “el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, se caracteriza por la independencia del locador frente al comitente en la prestación de los servicios. En síntesis, la relación laboral se diferencia de una relación civil de locación de servicios por la presencia del elemento subordinación.

9. En el caso materia de pronunciamiento, es de observarse la presencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que, además de acreditar la existencia de una prestación personal y remunerada de servicios, conforme a la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 13 de diciembre de 2006, obrante a fojas 16, y de los recibos por honorarios suscritos por el recurrente correspondientes al período laborado entre el 15 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2006, obrantes a fojas 3 a 15, se evidencia el elemento de subordinación en tanto que las funciones desempeñadas por el recurrente como Asistente Administrativo de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, son verificables y forman parte del organigrama de la Secretaría de Administración de dicho sector, obrante a fojas 31. Así, el recurrente se encontraba adscrito a una estructura jerarquizada, lo cual implicaba que el recurrente no obraba con autonomía en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad, este Colegiado considera que el recurrente ostentaba vínculo laboral, y por tanto gozaba de la protección contra el despido arbitrario, parte del contenido del derecho constitucional al trabajo.

10. Del análisis del Memorándum (SAD – DGA) N.° 2919-2006, obrante a fojas 19, se desprende que el recurrente fue notificado con la no renovación del contrato por la entida demandada, aduciendo como justificación la política de austeridad en el gasto dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 020-2006.

11. Este Colegiado considera que el recurrente, en su calidad de persona discapacitada, acreditada según la inscripción que consta en el Registro de Personas con Discapacidad, según Resolución Ejecutiva N.° 059-2001-SE/REG-CONADIS, de fecha 13 de noviembre de 2001, tiene derecho a una protección especial por parte del Estado, a tenor de los artículos 7o y 23° de la Constitución, y de conformidad con el artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, pues toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad y ser protegido especialmente por el Estado; con el respeto a su dignidad personal y laboral.

12. En consecuencia, si bien la emplazada debía ejecutar dicha política de austeridad, debió haberlo hecho con respeto de los derechos fundamentales del recurrente, lo cual implicaba, de acuerdo al principio de razonabilidad, específicamente al subprincipio de necesidad, aplicar la disolución del vínculo laboral únicamente si es que no existían medidas menos gravosas para lograr tal fin, teniendo en cuenta que el recurrente, en su calidad de discapacitado, gozaba de una protección especial ante medidas de esa naturaleza, máxime cuando de acuerdo al artículo 33° de la Ley N.° 27050, la emplazada está en la obligación de contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
  2. Ordenar la reposición del demandante a su cargo de Asistente Administrativo de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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