Streaming de audiencias judiciales. El ámbito de la potestad disciplinaria del juez sobre el ejercicio profesional del abogado

Análisis de la Resolución 05 recaída en el Expediente 01162-2025-3-1826-JR-PE-01 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado, desde la perspectiva del Derecho Disciplinario.

Sumario: 1. Introducción; 2. El control deontológico del ejercicio de la profesión del abogado; 3. Delimitación competencial de la potestad disciplinaria judicial; 4. Sobre la Resolución 5 recaída en el Expediente 01162-2025-3-1826-JR-PE-01; 5. Conclusiones.


1. Introducción

El presente análisis examina los alcances de la potestad disciplinaria del juez sobre el ejercicio profesional del abogado, a propósito de la Resolución N.° 05 emitida en el Expediente 01162-2025-3-1826-JR-PE-01. En particular, se evalúa si las conductas realizadas en el marco de la retransmisión de audiencias judiciales a través de redes sociales pueden activar la facultad disciplinaria procesal.

Desde una perspectiva de derecho disciplinario, se delimita la competencia sancionadora del juez frente a la potestad institucional de los colegios de abogados, advirtiéndose una posible extralimitación cuando se sancionan conductas ajenas al desarrollo propio del proceso judicial. Asimismo, se identifica una motivación interna incongruente en la resolución judicial objeto de análisis.

2. El control deontológico del ejercicio de la profesión del abogado

La sociedad, como destinataria del servicio profesional de los abogados, exige que su desempeño se ajuste a principios de honestidad, diligencia y respeto por el orden jurídico. En ese sentido, el control ético del ejercicio profesional cumple una función administrativa de protección del interés general.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 3954-2006-PA/TC, ha señalado que los colegios profesionales tienen como finalidad «controlar la formación y actividad de aquellos para que la práctica de la profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirven». De esta manera, el control deontológico del ejercicio profesional corresponde a los colegios profesionales, como órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria institucional en defensa de los estándares éticos de la profesión.

No obstante, conforme señala FERRER LEAL[2], «el control deontológico del ejercicio de la profesión de abogado también es judicial […] esto en razón a la calidad de auxiliares de la justicia que tienen los letrados». En tal virtud, se configura una potestad disciplinaria judicial, ejercida directamente por el magistrado dentro del marco del proceso.

De la misma manera, PÁSARA[3] manifiesta que respecto al ejercicio profesional, existen formas de control legalmente establecidas: el control a cargo de los tribunales y el que corresponde a los colegios de abogados, donde se investiga y sanciona las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, siendo que «los jueces están facultados legalmente a poner límites a la actuación del abogado que incurra en un acto indebido en el tribunal».

Esta doble fuente de control disciplinario —institucional y procesal— hace necesario delimitar con claridad los respectivos ámbitos de competencia, a fin de evitar duplicidades o conflictos. Como se desarrollará en el capítulo siguiente, la potestad disciplinaria judicial procesal tiene un carácter instrumental y limitado al proceso concreto, mientras que la potestad disciplinaria institucional ejercida por los colegios de abogados es de carácter general y por ende, residual, orientada a preservar la integridad del ejercicio de la profesión.

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3. Delimitación competencial de la potestad disciplinaria judicial

El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO de la LOPJ) reconoce expresamente una facultad disciplinaria de los magistrados respecto del comportamiento procesal de los abogados que intervienen en un proceso judicial.

En efecto, el artículo 8° establece que: «Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal». Por lo cual, se evidencia una relación funcional de carácter procesal entre el juez y el abogado que actúa como patrocinante, necesaria para preservar la autoridad del órgano jurisdiccional.

A su vez, el artículo 292° desarrolla con mayor detalle esta potestad sancionadora, al señalar que:

Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11) y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

De los incisos del artículo 288 mencionados, se desprenden los siguientes deberes del abogado patrocinante, cuya contravención amerita reproche disciplinario:

1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;

2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;

5. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;

6. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;

7. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga;

8. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,

9. Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizace el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de esta ley.

En este marco, la potestad disciplinaria del juez abarca tres supuestos concretos: 1) Formular pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales; 2) Falsear a sabiendas la verdad de los hechos; y, 3) Contravenir los deberes del abogado patrocinante, establecidos en los incisos precitados.

De esta manera, se colige que la potestad disciplinaria judicial sobre los abogados está diseñada como un mecanismo interno al proceso judicial, cuya finalidad es preservar el orden, la corrección y la ética profesional dentro del ámbito específico del proceso. Tal es así que, la Sala Penal Permanente, a través de la Revisión de Medida Disciplinaria N° 07-2021-DEL SANTA y Revisión de Medida Disciplinaria NCPP 05-2022-JUNÍN, la denomina como facultad disciplinaria procesal. Por lo que se permite entender que dicha manifestación del ius puniendi es de carácter instrumental al proceso judicial, en tanto permite al juez corregir comportamientos que afectan directamente la marcha del proceso o lesionan la autoridad del órgano jurisdiccional.

Cabe hacer una mención especial respecto de los incisos 11) y 12) del artículo 288, que establecen deberes cuya omisión puede producirse al margen de un proceso judicial específico —como sucede con la falta de cumplimiento del deber de defensa gratuita o la omisión de denunciar el ejercicio ilegal de la abogacía—. Esta particularidad plantea serias interrogantes sobre la idoneidad de la potestad disciplinaria judicial procesal como instrumento sancionador frente a tales conductas, toda vez que, en ausencia de un proceso concreto en trámite, no resulta posible identificar con claridad a la autoridad jurisdiccional competente para ejercer dicho poder disciplinario. Por lo tanto, su control debiera residir en el ámbito de una potestad disciplinaria institucional, orientada a garantizar el cumplimiento de los deberes éticos en el ejercicio libre e integral de la profesión.

4. Sobre la Resolución 05 recaída en el Expediente 01162-2025-3-1826-JR-PE-01

Ahora bien, a manera de ilustración resulta pertinente citar los extremos relevantes de la resolución materia de análisis, a través del cual se impuso la sanción de amonestación escrita y multa de una (1) URP, bajo los siguientes considerandos:

[…] durante la audiencia, así como en el intermedio y sin conocer el sentido del fallo, el letrado pone en tela de juicio el trabajo fiscal, […] 

[…] No cuestiono su aparición en TikTok transmitiendo la audiencia ni su aparición en el entretiempo ni mi exposición en su comunidad; sino su manifiesta tergiversación de los hechos, la adulteración e interrupción del contenido de la audiencia […] pues lo que se pretende es el ajusticiamiento o linchamiento de la autoridad fiscal. […] conforme a la transmisión intermedia del letrado […]

[…] La retransmisión de una audiencia, en simultáneo a una transmisión vía Facebook Live o TikTok no tendría mayor inconveniente si lo que se quiere es demostrar al público sus argumentos o fundamentos de defensa. […] es válido que el letrado pretenda mostrarse ante la sociedad, aquello incluso forma parte de su Marketing que es completamente legítimo […] Lo que no está permitido es que más allá de la demostración personal privada, se haga un juzgamiento paralelo de los argumentos de la contraparte o conducta del juez, pues ello deslegitima la función jurisdiccional. […]

Para tal efecto, el razonamiento concluye con lo siguiente:

[…] Respecto a los calificativos expresados en contra de la representación del Ministerio Público y la retransmisión de la audiencia en su red social sin autorización, es que impongo la sanción de amonestación escrita, así como el pago de una unidad de referencia procesal por concepto de multa.

De esta manera, pese a que la resolución carece de una estructura típica de imputación disciplinaria —esto es, no distingue expresamente la conducta imputada, las normas vulneradas ni la tipificación de la infracción—, es posible colegir del contenido estos elementos, a efectos de advertir que las sanciones disciplinarias impuestas se basaron en los dos hechos siguientes:

HECHO A.   El abogado, habría retransmitido la audiencia judicial en su cuenta de TikTok sin contar con la autorización expresa del órgano jurisdiccional.

HECHO B.   El abogado, habría realizado comentarios o calificativos en contra del Ministerio Público, a través de su cuenta de TikTok, transmitiendo en tiempo real su crítica respecto a la actuación fiscal durante el desarrollo de la audiencia.

Ahora bien, sobre el HECHO A, parece que estamos frente a un caso de motivación interna incongruente, puesto que se indica sancionar al abogado por “la retransmisión de la audiencia en su red social sin autorización”, no obstante, dicha premisa es contradicha por los propios términos empleados en el desarrollo de la resolución, en los cuales se afirma textualmente:

No cuestiono su aparición en TikTok transmitiendo la audiencia ni su aparición en el entretiempo ni mi exposición en su comunidad; sino su manifiesta tergiversación de los hechos […]

La retransmisión de una audiencia, en simultáneo a una transmisión vía Facebook Live o TikTok no tendría mayor inconveniente si lo que se quiere es demostrar al público sus argumentos o fundamentos de defensa. […] Es válido que el letrado pretenda mostrarse ante la sociedad, aquello incluso forma parte de su Marketing que es completamente legítimo […].

Cabe señalar que, a lo largo del razonamiento contenido en la resolución analizada, se permite advertir que el juez introduce el tema del uso de redes sociales con una preconcepción negativa, no obstante, posteriormente se ve modulada su postura y termina por admitir que la retransmisión de la audiencia, incluso en simultáneo mediante plataformas como TikTok o Facebook Live, no constituye en sí misma una conducta sancionable, es más, llega a considerar como “válido” y “legítimo” el interés del abogado por proyectar su imagen pública a través de dichas herramientas, reconociendo que tales actos pueden formar parte de su estrategia profesional o incluso de su “marketing”, expresión que, en ese contexto, se emplea sin carga peyorativa.

Sin embargo, parece ser que la incongruencia en la motivación interna se ha generado en tanto se parte de una insinuación reprochable para luego admitir su licitud, pero sin modificar las consecuencias sancionadoras, que terminan imponiéndose sobre una base previamente desestimada.

Por otro lado, respecto al HECHO B, el magistrado como autoridad disciplinaria ha indicado que con dicha conducta se ha quebrantado los deberes de “actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados”, de “patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”, y de “defender con sujeción a las normas del Código de Ética Profesional”, este último por quebrantar el artículo 4 del Código de Ética del Abogado que le exige “respetar la función de la autoridad”.

No obstante, conforme a los límites competenciales que estructuran la potestad disciplinaria judicial, resulta evidente una omisión sustantiva en la motivación de la resolución respecto a la conexión entre el hecho sancionado y el desarrollo del proceso judicial. En efecto, las expresiones cuestionadas fueron vertidas en un entorno virtual externo —específicamente en la red social TikTok—, lo que sugiere que no se trató de conductas desplegadas dentro del marco del proceso ni con una incidencia directa en su normal desarrollo o en la autoridad del órgano jurisdiccional durante el acto procesal.

A modo ilustrativo, cabe plantear la siguiente interrogante: ¿podría un juez imponer una sanción disciplinaria procesal a un abogado por haber escrito y publicado, en su cuenta personal de Facebook, Twitter o en una publicación digital, una crítica hacia la actuación de un fiscal o de un magistrado que interviene en un caso en el que ejerce defensa? La respuesta es negativa.

Y es que debe recordarse que la potestad disciplinaria procesal constituye una facultad de naturaleza accesoria al proceso judicial, cuyo ejercicio se justifica en tanto sea necesario para preservar el orden, el decoro y la funcionalidad del proceso en curso.

Así, su ámbito de aplicación no puede extenderse como un mecanismo de control ético general sobre las expresiones emitidas fuera del proceso, pues ello supondría trasladar indebidamente una competencia de naturaleza accesoria hacia una función de supervisión institucional, propia de los colegios profesionales y no del órgano jurisdiccional. Más aún, podría convertirse en un  mecanismo de censura de la crítica profesional, desnaturalizando su función garantista del orden procesal.

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5. Conclusiones

1) La potestad disciplinaria del juez respecto al abogado se configura como una facultad de naturaleza procesal, de carácter instrumental, cuyo objeto es preservar el orden, la ética y la funcionalidad del proceso judicial. Su ejercicio debe restringirse a conductas desplegadas dentro del proceso y que incidan directamente en su desarrollo o en la autoridad del órgano jurisdiccional.

2) Las conductas que se realizan fuera del marco procesal escapan al ámbito de competencia del juez como autoridad disciplinaria. Tales conductas, de estimarse contrarias a la ética profesional, deben ser evaluadas por los colegios de abogados en el ejercicio de su potestad disciplinaria institucional.

3) El ejercicio de la potestad disciplinaria procesal debe interpretarse de forma restrictiva y garantista, evitando convertir al juez en un censor del comportamiento extraprocesal del abogado


[1] Abogado (UNSA) con título de segunda especialidad en Derecho Administrativo (PUCP).

[2] FERRER LEAL, Héctor Enrique. Los principios del derecho sancionador aplicados al proceso disciplinario. Ediciones Nueva Jurídica. Colombia. 2024.

[3]  Pásara, Luis. Tres claves de la justicia en el Perú. El control que se ejerce sobre la actuación profesional. Fondo Editorial PUCP. Lima. 2010.

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