El Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, ha continuado con una técnica de etiquetamiento respecto del fumus delicti comissi en la prisión preventiva, afirmando ahora, que se exige un estándar de sospecha fuerte o vehemente, como presupuesto material. Ello tomando en consideración, la escala en grado de conocimiento, establecida en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, en el sentido de iniciar una investigación con un grado de sospecha inicial simple, formalizar la investigación cuando se obtenga una sospecha reveladora, acusar al momento de lograr la sospecha suficiente, y ordenar prisión preventiva, sólo cuando se obtenga un grado de sospecha grave (F.J. 24).
Hasta aquí, parece mantener un estándar conforme a la norma procesal, que exige la existencia de «fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo» (art. 268.a NCPP). Sin embargo, al momento de referirse a los «Motivos de Prisión Preventiva: Requisitos», establece dos i) delito grave, y ii) peligrosismo procesal (F.J. 34); afirmando en cuanto al delito grave, lo siguiente:
«37º De otro lado, si se trata de delitos especialmente graves, conminados con penas especialmente elevadas (…), como, por ejemplo: cadena perpetua o pena privativa de libertad no menor de quince años, que exceden con creces los límites mínimos legalmente previstos, siempre se entenderá que es un requisito necesario pero no suficiente para imponer mandato de prisión preventiva, aunque, siguiendo verbigracia a la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán, BVerfGE, 19, 342 (350), invariablemente se requerirá la presencia de peligrosismo procesal; no obstante, en la verificación de su existencia, no se debe ser tan exigente para imponer el baremo de sospecha fuerte, sino será de rigor asumir el de sospecha suficiente –grado inmediatamente inferior a la sospecha fuerte– (…), pues el análisis está precedido razonablemente de un dato fuerte de pena elevada, a la que el imputado no es ajeno en cuanto su conocimiento y riesgos –lo que desde ya, legalmente, constituye una situación constitutiva del riesgo de fuga–, y que hace más probable el peligro para el debido cauce del proceso y, por tanto, marca una pauta sólida del riesgo de fuga.∞ En igual sentido, se debe comprender bajo estas mismas consideraciones aquellas conductas que están vinculadas a la actuación delictiva de personas integradas a la criminalidad organizada, de especial preocupación por la comunidad internacional –que, como apuntó el Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, se trata de un flagelo que constituye un problema mundial (…)– y de una obvia lesividad social que incluso ha merecido la institucionalización de diversos convenios sobre la materia, especialmente la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, de diciembre de 2000, cuyos lineamientos básicos han de seguirse en sede nacional.∞ Cuando se menciona el grado de sospecha “suficiente”, siempre en clave de evaluación provisoria del suceso histórico postulado por la Fiscalía, debe entenderse que su acreditación prima facie resulta probable –más probable que una futura absolución–, aunque menor que la sospecha vehemente o fuerte (…). Es lo que se denomina “probabilidad preponderante”, no alto grado de probabilidad, propio de la sospecha fuerte o vehemente [Roxin–Shunemann: Obra citada, pp. 375 a 497].» (Modificado en las supresiones y resaltados).
Al margen que la Suprema Corte, haya destinado éste análisis al acápite referido a los «Motivos de la Prisión Preventiva», resulta clara una exigencia en menor grado de conocimiento, respecto de los delitos especialmente graves [con pena de cadena perpetua o privativa de libertad no menor de quince años], así como los de criminalidad organizada, referido a la denominada «sospecha suficiente» equivalente a la «probabilidad preponderante», propia del proceso dispositivo civil.
El criterio supremo, puede estar guiado a partir de un análisis razonable, en atención a la gravedad del delito, con una pena intimidante para incitar a la fuga a cualquier ciudadano común, o a una estructura organizativa especialmente grave, que permita también, en mayor medida, un posible alejamiento.
Sin embargo, el cuestionamiento no va por ese lado, sino, se ciñe sobre la improbable compatibilidad con el tipo procesal penal que define el presupuesto material de «fundados y graves elementos de convicción», exigido por el art. 268.a NCPP. En efecto, la sospecha suficiente o probabilidad preponderante, no resultan compatibles con un conocimiento en gravedad y fundabilidad, exigidos por el tipo procesal, por lo que cualquier interpretación que se ensaye, resulta inmaterial con la aplicación normativa.
Cuando la Suprema Corte, afirma –refiriéndose a los delitos graves o de criminalidad organizada– sobre el peligrosismo procesal que «en la verificación de su existencia, no se debe ser tan exigente para imponer el baremo de sospecha fuerte, sino será de rigor asumir el de sospecha suficiente –grado inmediatamente inferior a la sospecha fuerte–»; no sólo disminuye de facto un grado de conocimiento exigible, sino que provoca un desplazamiento del ámbito normativo aplicable, no permitido para el operador jurídico.
El artículo 268.a del NCPP, no realiza distinción alguna, respecto de la gravedad en conminación de la pena abstracta, adjudicada por el legislador a determinado delito. Tal dispositivo, siempre exige la presencia de elementos de tal gravedad y fundabilidad, que permitan realizar un grado de conocimiento elevado para el mandato de prisión preventiva.
Tal discusión claro está, se da en el plano dogmático teórico, pues el riesgo de las etiquetas, siempre implica una difícil comprensión o diferenciación en cuando al contenido y su aplicación práctica en el caso concreto. Así, los medios de investigación de un determinado caso, seguramente comunicarán al fiscal un grado de conocimiento grave y fundado, mientras que, a la defensa, solo le informará un grado leve de conocimiento. Finalmente, estará en poder del juez, definir la presencia exigible de sospecha.
Resulta innegable que la Suprema Corte, no se refiere entonces al estándar de sospecha exigible para el primer requisito, sino únicamente para el tercero, esto es, el referido al peligro procesal, pues degrada el nivel de conocimiento únicamente en este tercer presupuesto material. No podría suceder lo contrario, en atención a la exigencia normativa del artículo 268.a del NCPP.
Sin embargo, tampoco el artículo 268.c del NCPP, exige un grado de sospecha determinada, sino “que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Sin duda, lo que se viene, son más bien alegaciones fiscales, sobre la reducción del grado de conocimiento, a una sospecha suficiente o probabilidad preponderante, en lo que respecta a los delitos especialmente graves y sobre criminalidad organizada; frente a la oposición de la defensa, respecto de la exigencia típica del artículo 268.a del NCPP.
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