Solo inscritos en relación de trabajadores cesados irregularmente tienen derecho a indemnización por despido [Cas. Lab. 6344-2019, Lima]

2723

Fundamento destacado: Décimo Séptimo: Entonces, cabe recordar que el objetivo de la presente demanda, es obtener una indemnización como consecuencia del despido arbitrario que habría sufrido con la emisión del Acuerdo de Consejo número 036 del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, y como ya se mencionó, el mismo fue sometido a un proceso de amparo, iniciado por extrabajadores de la empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima, dentro de los cuales, el demandante no se encontraba dentro de los demandantes de aquel proceso, y dicho proceso que resultó favorable a dichos ex trabajadores, tal como lo señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 1246-97-AA/TC; sin embargo, no debe dejarse de lado, que para gozar de una indemnización por un despido arbitrario, primeramente se tiene que acreditar el aludido despido arbitrario, en el caso que nos ocupa, no se desprende que el demandante tras conocer del Acuerdo de Consejo número 036 o la Sentencia del Tribunal Constitucional número 1246-97-AA/TC, aquel haya cuestionado judicialmente dicho despido, pues, de lo que aparece en la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes indicada, la misma se restringe a los demandantes de aquel proceso; asimismo, el demandante si bien inició un proceso judicial, el mismo estaba relacionado con el reintegro de beneficios sociales así como una indemnización; por lo tanto, no resultaba válido que el ahora recurrente solicite una indemnización, si aquel pedido ya fue discutido en el proceso judicial seguido en el expediente número 5831-96, sobre todo que no se señaló, cuál sería la diferencia entre lo discutido en dicho proceso con el caso de autos. Por lo tanto, la infracción normativa propuesta debe declararse infundada. 


Sumilla: “Para que se pueda gozar del beneficio de indemnización por despido arbitrario por cese colectivo, la parte afectada tiene que demostrar encontrarse inscrito en la relación de trabajadores cesados irregularmente; por lo que no resulta válido que una persona pretenda que se extienda los efectos de un proceso judicial, donde aquel no ha sido parte de dicho proceso”.


CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 6344-2019, Lima

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCESO ORDINARIO – LEY 26636

Lima, doce de abril de dos mil veintidós.-

VISTA; la causa número seis mil trescientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia llevada en la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, con los señores jueces Supremos: Cabello Matamala, Vera Lazo, Torres Gamarra, Ampudia Herrera y Lévano Vergara, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alfonso Morales Dávila, que corre a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número seis, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021.

Segundo: El artículo 58 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada norma, a saber: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: La parte recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso:

i. Infracción normativa por inaplicación del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos de San Salvador.

Al respecto, la parte recurrente señala que, el mencionado Tratado Internacional establece que las sentencias de la Corte Interamericana de Justicia son erga omnes, esto es, para todos los afectados por la violación de  los derechos humanos, en este caso, al privar al actor de un derecho laboral, que de acuerdo al mencionado protocolo, por tratarse de un derecho alimenticio es un derecho humano; por lo que, no sería necesario probar si se encontraba en la relación de demandantes como lo afirma la sentencia de vista.

ii. Inaplicación de la Casación vinculante número 1916-2017, y la Casación número 188-2015-Lambayeque.

Sobre dicha causal, menciona que, la sentencia vinculante señala: “Basta que exista un proceso de despido arbitrario, esta genera una indemnización por daños y perjuicios”; ii) La referida sentencia debe ser concordada con la también sentencia suprema número 1888-2015-Lambayeque, que señala “… la reincorporación no es suficiente para reparar todos los años de zozobra e incertidumbre durante el tiempo que estuvo despedida, por lo que es evidente el perjuicio que se le ha ocasionado”.

iii. Infracción normativa por inaplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, emitido en el Expediente número 03052-2009-PA/TC.

Precisa que en el fundamento 3 de la sentencia denunciada se dispuso: “El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades, u otro concepto no supone el consentimiento al despido arbitrario. Además, precisa que en la sentencia vinculante denunciada señala que el hecho de cobrar los beneficios sociales no significa de ninguna manera renunciar a otros derechos como en este caso el de una indemnización; más aún, cuando en la sentencia de vista erróneamente considera al actor como un trabajador cesado de manera  irregular, según la Ley número 27803, en el caso de autos no se aplica, por ser una de indemnización.

iv. Inaplicación del inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la causal señalada se precisa que este articulado reza lo siguiente: “En la relación laboral se respeta los siguientes principios: Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”

Esta norma obliga al Juez, a aplicar el control difuso de la Constitución para favorecer al trabajador, más aún, cuando ha existido la violación de un derecho constitucional considerado como derecho humano.

Cuarto: En cuanto a la causal precisada en el acápite i), debemos indicar que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas.

Quinto: El inciso c) del artículo 58 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porque debió aplicarse; sin embargo, la parte recurrente no cumple estos requisitos, pues en el caso que nos ocupa, si bien la parte recurrente considera que al momento de dictarse la sentencia de vista se habría inaplicado el aludido protocolo; sin embargo, no basta con aludir a la norma supuestamente vulnerada, sino que se tiene que identificar cuál o cuáles serían los artículos infringidos y cuál sería la incidencia en el caso concreto; entonces, en la causal que nos ocupa la parte recurrente no ha identificado que artículo del citado Protocolo se ha vulnerado con la expedición de la sentencia de vista, pues no basta con indicar una afectación al derecho laboral por tratarse de un derecho alimenticio; motivo por el cual, la infracción propuesta debe declararse improcedente.

Sexto: Sobre la causal mencionada en el acápite ii) es menester precisar que en el inciso c) del artículo 58 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porque debió aplicarse; al respecto, la parte recurrente no cumple estos requisitos, pues en el caso que nos ocupa, sostiene que, el Colegiado Superior no habría considerado las Casaciones números 1916-2007 y 1888-2015-Lambayeque; empero, no señala cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción y cómo estos dejaron de aplicarse; tanto más, si los mismos no constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento; en tal sentido dicha causal planteada debe declararse improcedente.

Séptimo: Referente a la causal contenida en el acápite iii), la parte recurrente sostiene que el aludido precedente ha establecido que, el hecho de cobrar los beneficios sociales no significa de ninguna manera renunciar a otros derechos, como en este caso al de una indemnización; más aún, cuando en la sentencia de vista erróneamente se considera al actor como un trabajador cesado irregularmente según la Ley número 27803, que, en este caso, no se aplica, por ser una demanda de indemnización.

Al respecto, como se evidencia del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente número 03052-2009-PA/TC, la misma constituye precedente vinculante, por lo que esta Sala Suprema, considera que corresponde declarar procedente la causal propuesta, a efectos que se verifique si la sentencia de vista vulneró lo que aquella sentencia prevé para este tipo se casos, en donde se reclama una indemnización.

Octavo: Relacionado con la causal señalada en el acápite iv), la parte recurrente considera que, el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado establece que, se debe efectuar una interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; agregando que, de aquello, se obliga al Juez a aplicar el control difuso para favorecer al trabajador.

De esa manera, lo expresado por la parte recurrente, pone en evidencia una posible afectación a dicha norma, debido a que se tendría que establecer si al caso concreto, se debió aplicar el control difuso como lo sostiene el demandante, esto con el objeto que de una interpretación correcta de la norma se favorezca al trabajador; por tanto, se verifica que la causal propuesta debe declararse procedente, para que en el fondo se determina si la Sala Superior vulneró lo que regula la norma en comento.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: