¿Debe considerarse solo al hombre como autor del delito de feminicidio?

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Sumario: 1. Introducción 2. El enfoque de género como base del feminicidio 3. El delito de feminicidio 4. Crítica al Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116 5. ¿Debe considerarse solo al hombre como autor del delito de feminicidio? 6. Conclusiones.


1. Introducción

En la actualidad el delito de feminicidio es muy criticado porque no cumple con la finalidad querida al momento de regularlo en el país. Es por ello que para algunos juristas solo debería aplicarse el delito de homicidio según sus diferentes contextos.

La gran duda que surge es si de verdad el delito no está cumpliendo su finalidad o se está aplicando mal el artículo por diferentes interpretaciones de los supremos. Es a partir de esta idea que nace la duda de si en verdad solo el hombre debería ser considerado como autor de este delito o también debe ingresar la mujer para no dejar en desprotección a la mujer en estado de vulnerabilidad de cualquier agente que le cause daño.

2. Enfoque de género como base del delito de feminicidio

El enfoque de género, para el delito de feminicidio, se ha dedicado a determinar a la mujer como sector vulnerable, al que se le puede dar protección especial. Pero esto está jugando en contra ya que se está utilizando este factor para crear estereotipos tomados de la sociedad y así dar fundamentos jurídicos. 

La definición de enfoque de género es plasmada en el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, emitido en el 17 de septiembre del 2017, donde se considera Al enfoque de género como la aceptación de circunstancias asimétricas de hombre y mujer no solo en el plano físico, sino también en el plano cultural.

Por otro lado, el enfoque de género no debe ser una lucha constante de dominio de género por ver cuál es más fuerte o cuál debe tener mayor reconocimiento en la sociedad. Por el contrario, deben adoptarse políticas y enfoques que ayuden a un equilibrio entre géneros y que reconozcan la importancia de cada uno para que esto de pie a una erradicación de violencia. El tema de la inclusión no debe ser visto como una desnaturalización del hombre en la sociedad, sino, se debe reconocer todas las diferencias biológicas y culturales sin perder la esencia que ambos géneros poseen derechos por el hecho de ser personas.

3. Delito de feminicidio

El Perú es uno de los países donde se dan más casos de violencia contra la mujer en relación a América Latina, pero solo se encuentran datos estadísticos desde el 2009, siendo imprecisa esta información brindada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Según las estadísticas disponibles en la web del MIMP, el perfil del feminicida varió significativamente en tan solo seis años, siendo con mayor frecuencia ahora los exconvivientes. (1)

La tipificación de este delito en el país estuvo ligado con las tendencias político criminales y con una amenaza cultural que iba en incremento con la llamada sociedad machista. Por ello se recurrió al sistema penal, que se debe entender como ultima ratio a la hora de sancionar este tipo de violencia. Para llegar a la actual definición del delito de feminicidio, en el Perú se empezó con la concepción de “mujer honesta”. En el Código Penal de 1924 se señalaba, en el art 196, el delito de violación sexual, considerándose solo como sujeto pasivo a la mujer que tenga la condición de honesta. Lo que se trataba de proteger no era la integridad de la mujer si no su honor.

En la actualidad el art 108-B del Código Penal tipifica el feminicidio así:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

      1. Violencia familiar;
      2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
      3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
      4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. (…)

El Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, por su lado, establece diferentes puntos en los cuales basarse para determinar que la estructura del delito solo debería limitarse a que el hombre pueda ser agente de este. Claramente realizan una interpretación legal, sin percatarse lo que desencadenaría esta interpretación. Del Acuerdo el enfoque más llamativo es el enfoque de género, ya que a un tipo penal le asigna estereotipos como base para poder sancionar a los hombres. Desde el plano sociológico, el Acuerdo, al solo dar fundamentos para que el sujeto activo resida en un varón, está aceptando una sociedad machista, donde la violencia hacia la mujer será estereotipada por diferentes características que no solo se dan en el Perú sino en toda América Latina.

La estructura de un delito no puede tener como base temas subjetivos, más aún si es un delito de la parte especial, los cuales se caracterizan por tener una conducta típica incorporada, recayendo por esta interpretación extensiva de los supremos en típico, ya que delimitan el sujeto activo en confrontación con lo que el Código Penal plantea en el 108-B.

4. Crítica al Acuerdo Plenario 001-2016/CJ 116

En este Acuerdo lo controversial son las diferentes interpretaciones de los jueces para determinar el sujeto activo, teniendo criterios muchas veces discordantes como son tener la premisa de que solo se deba configurar con el elemento subjetivo dolo, el cual es para determinar la culpabilidad que tiene el supuesto agresor. Se debe tener en claro la definición de lo que es el sujeto activo en los delitos, este es quien participó de algún modo en la comisión del hecho delictivo, como autor, partícipe o encubridor, quien intervino en la comisión del delito.

La estructura del feminicidio no precisa en su regulación que el hombre sea el único autor de este delito. La interpretación que asumen los supremos se está basando en ideas de enfoque de género que son construidas sobre la base de una sociedad machista, lo que precisamente se quiere erradicar. No se toma como punto de partida para dejar en desprotección por este delito a la mujer en otros ámbitos de violencia como son los cometidos por otras mujeres por diferentes móviles, pero que también cumplen con la configuración del tipo penal .

De los supuestos que están definidos en el Código Penal, según el supuesto 3 y 4, no necesariamente puede ser configurado por un hombre ya que también puede ingresar una relación amical donde quien cometa el delito sea una mujer, esta categoría jurídica abarca varias situaciones, por lo que dentro del feminicidio existe una clasificación, como la del feminicidio no íntimo, dejándola afuera de su interpretación los supremos.

Conforme al principio de legalidad, ninguna interpretación debería alejarse de lo que ya se encuentra regulado en el Código Penal. Se pueden resolver incertidumbres jurídicas, pero sin entrar en contradicción con el ordenamiento jurídico. El artículo 108-B lo que expresa acerca del sujeto activo en este delito es la descripción “El que”, con la única característica según la cual el ánimo es de hacer daño a la mujer por su condición de tal y estar inmerso en algunos de los supuestos dados por la norma.

5. ¿Debe considerarse solo al hombre como autor del delito de feminicidio?

Bajo todo lo antes planteado, queda claro que no solo el hombre debe ser exclusivamente el autor de este delito, ya que existen casos de feminicidios que son cometidos por otras mujeres, con la finalidad solo de causar daño. Para esto se debe de tener en cuenta tres nuevos criterios: tipificación del delito, circunstancias que generen violencia y ámbito de protección ya que serán estos los que determinen el autor de cada caso en específico.

En la tipificación del delito, el sujeto activo no va a recaer sobre un agente en especial, ya que la víctima es quien tendrá que cumplir con los requisitos establecidos, pudiendo recaer en cualquiera de los tipos de feminicidios ya regulados que existen; esto siguiendo la lógica de la finalidad de la regulación de este delito que es la protección hacia la mujer. Esta categoría jurídica abarca distintos supuestos, en el íntimo encontrándose personas cercanas con vínculo afectivo o en convivencia que se tenga con la víctima; por otro lado, se encuentra el feminicidio no íntimo en donde el agresor no necesariamente tendrá que partir de un entorno familia o amoroso, puede ser en una relación de subordinación o amical, pudiendo entrar también en esta figura el feminicidio indirecto que es la comisión del mismo por presión del agente, pero donde la finalidad sea la misma que la víctima muera por su condición de tal. Según la proyección para la creación de este delito, es proyectar el odio, desprecio y discriminación materializada en contextos de abuso, acoso sexual o abuso de poder en situaciones laborales, no solo por alguien de diferente género sino puede ser un agente del mismo.

En la tipicidad objetiva del delito, la normativa lo que realiza es una regulación amplia evitando que sea el agente únicamente masculino utilizando el pronombre personal “el que” para que sea interpretado de forma neutra. No porque el sujeto pasivo sea mujer automáticamente los jueces pueden determinar que el sujeto activo tenga que ser un hombre dejando a los magistrados atados de manos para futuros casos de feminicidios cometidos por mujeres, sin frenar la violencia en general, que es lo que se busca detrás de este tipo penal.

Las reformas que se busquen deben de hacerse conforme a lo estipulado por el legislador, para que no se encuentren posteriores resoluciones que afecten el ordenamiento jurídico, con interpretaciones erróneas y dejando en desprotección a mujeres víctimas de violencia por agentes del mismo sexo, estando estipulado en la norma la generalidad con la que este tipo penal regula bastando que se encuentre el comportamiento típico y el sujeto pasivo sea femenino.

Las circunstancias que generan violencia pueden ser diversas, sin tener que enfocarlo directamente a un vínculo sentimental para que este conlleve a un homicidio de una mujer que se encuentra en extrema vulnerabilidad por distintas situaciones. Al conocer los tipos de violencia se puede determinar que la psicológica puede ser ejercida por el agente de manera general que propone el código penal, ya que no será necesario una fuerza superior para poder lograr las agresiones verbales con el fin de ocasionar trastornos mentales o daños psicológicos a consecuencia de una acción u omisión directa o indirecta de este tipo de violencia el cual es menoscabar el lado actitudinal o conductual de la mujer en situación de vulnerabilidad. Por otro lado, la violencia física puede realizarse por un agente sin la fuerza superior que la mujer pero que provoque lesiones mediante (forcejeo, empujones, bofetadas, golpes de puño, aruñones, etc.) y debiendo de analizarse cada caso en concreto, pero con el cumplimiento de requisitos de faltas o lesiones.

Por último, el ámbito de protección por el cual fue tipificado el feminicidio como un delito apartado del parricidio y del homicidio, con la particularidad de que el agente sea una persona del sexo mujer en condición de vulnerabilidad, esto por la lucha constante que se tiene del Estado para poder hacer frente no solo al alto índice de feminicidios, sino, de violencia que cada día aumenta. El feminicidio es la expresión máxima de discriminación hacia la mujer, pero no debe ser tomado solamente desde ese punto de vista, se debe proteger a la mujer en cualquier tipo de situación donde se encuentre en estado de vulnerabilidad y desprotección ya sea en entorno laboral, amical, sentimental, etc. «La configuración de este delito requiere que de manera concurrente se encuentren con la presencia de dos requisitos: el primero matar a una mujer por su condición de tal, y segundo, que dicho asesinato sea practicado en un contexto aludido en el 108-B ». (2)

6. Conclusiones

  • En el Perú no se puede dar la interpretación de que el delito de feminicidio, es un delito de género ya que se estaría aceptando una sociedad patriarcal, y se tomaría a la mujer como población vulnerable generando la re victimización en ella.
  • Los criterios tomados en el Acuerdo Plenario 001-2016-CJ 116 son muy débiles acerca del enfoque de género ya que no tienen mayor sustento que la construcción de identidades en la sociedad, dejando en desprotección los casos donde mujeres han sido violentadas por personas del mismo género.
  • El delito de feminicidio no solo contempla agresión de manera física, sino también psicológica en un plano de subordinación pudiendo esta causar daño mediante la figura del feminicidio, solo con la finalidad de causar daño a la mujer en situación de vulnerabilidad.

Referencias:

[1] Hernandez, Wilson y otros. «Feminicidios: determinantes y evaluación de riesgo». En CIES. Lima: Fundación Bustamante de la Fuente, 2018. Disponible en aquí [Consultado el 10 de Noviembre del 2019]

[2] Villegas, Elky. «El delito de feminicidio en el código penal peruano». En Dialogo con la jurisprudencia, número 230 (2017), p. 35.

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