Fundamento destacado. 4. En el presente caso, se advierte que antes de la presentación de la presente demanda, el demandante solicitó la refundición de penas en mención[8], ante el juzgado a cargo del proceso penal contenido en el expediente 441-2008-0-0901-JR-PE-03; quiere esto decir que hay un pronunciamiento pendiente por parte de la justicia penal ordinaria, el mismo que una vez emitido es susceptible de ser impugnado también en el marco del mismo proceso penal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 62/2023
Expediente N° 00645-2022-PHC/TC, Lima Norte
FÉLIX CELENSARIO ESPINOZA ESPINOZA REPRESENTADO POR DON HUMBERTO FERNÁNDEZ RENTERÍA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Fernández Rentería abogado de don Félix Celensario Espinoza Espinoza contra la resolución de folio 199, de 15 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de setiembre de 2021, don Humberto Fernández Rentería interpone demanda de habeas corpus a favor de don Félix Celensario Espinoza Espinoza[1] y la dirige contra el juez del Décimo Quinto Juzgado Unipersonal con Función Liquidadora de Lima Norte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, en su manifestación a la motivación.
Asimismo, se pide la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
Se solicita que se aplique de forma ultractiva la Ley 10124 que regula la refundición de penas; que cesen los actos que según considera afectan sus derechos; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de homicidio culposo (expediente 441-2008-0-0901-JR-PE-03).
Sostiene que el favorecido se encuentra recluido en el establecimiento penal de Lurigancho (ex San Pedro) por haber sido sentenciado a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (expediente 2744-2010), a la cual se le sumó cinco años de pena privativa de la libertad en mérito de la sentencia emitida por el Tercer Juzgado penal de Lima Norte (expediente 441-2008-0-0901-JR-PE-03), que vencerá el 18 de mayo del 2024; sin embargo, le corresponde que se le aplique de forma ultractiva la Ley 10124, porque conforme al Recurso de Nulidad 1523-2016-Ayacucho el concurso real retrospectivo es una institución de derecho penal material y rige el principio de tempus comissi delicti, por lo que la norma aplicable es la de la fecha de comisión del delito, siendo que ambos delitos se cometieron cuando estaba vigente la Ley 10124.
Precisa que el favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio culposo mediante sentencia de 24 de setiembre de 2015[2], la cual fue emitida cuando se encontraba purgando los nueve años de pena impuesta en el expediente 2744-2010. Esta decisión fue confirmada por Resolución de 2 de agosto de 2016[3], emitida por la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Agrega que por resolución de 4 de diciembre de 2015[4], emitida por el Tercer Juzgado Penal de Lima Norte, aclaró la sentencia de 24 de noviembre de 2015, y la integró en el sentido de que el favorecido se le impuso una condena anterior de nueve años de pena privativa de la libertad efectiva, que cumple en virtud de la sentencia emitida por la citada Sala Penal; que, computados desde el 19 de mayo de 2010, la pena vencería el 18 de mayo de 2019; y que a esta pena se añadirán los cinco años, que vencerá el 18 de mayo de 2024.
Siendo así, solicita la refundición de las penas impuestas.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[5], solicita que la demanda sea declarada improcedente porque contra la cuestionada resolución de 4 de diciembre de 2015, no se interpuso recurso de apelación, por lo que no tiene la calidad de firme; máxime si con el 15 de agosto de 2021 el favorecido solicitó la refundación de penas.
Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 6, de 28 de enero de 2022[6], el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria (ex Sexto)-Flagrancia de Lima Norte, declaró infundada la demanda al considerar que se encuentra pendiente de resolver el pedido de refundación de penas formulado por el beneficiario.
Sentencia de segunda instancia o grado A través de la resolución 9, de 15 de febrero de 2022[7], la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por similares consideraciones y porque la resolución de 4 de diciembre de 2015 fue materia de pronunciamiento en otro proceso de habeas corpus¸ en el cual se declaró improcedente la demanda (expediente 8180-2019), por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se aplique de forma ultractiva la Ley 10124 que regula la refundición de penas; que cesen los actos que según considera afectan sus derechos; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Félix Celensario Espinoza Espinoza, en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio culposo (expediente 441-2008-0-0901-JR-PE-03).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, en su manifestación a la motivación de las resoluciones.
Asimismo, denuncia la omisión en aplicar la ley más favorable al reo en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
Análisis del caso concreto
3. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
4. En el presente caso, se advierte que antes de la presentación de la presente demanda, el demandante solicitó la refundición de penas en mención[8], ante el juzgado a cargo del proceso penal contenido en el expediente 441-2008-0-0901-JR-PE-03; quiere esto decir que hay un pronunciamiento pendiente por parte de la justicia penal ordinaria, el mismo que una vez emitido es susceptible de ser impugnado también en el marco del mismo proceso penal.
5. En tal sentido, no se cumple con el requisito de firmeza exigido en el citado artículo 9, por lo que la demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
Descargue la resolución aquí
[1] Folio 6
[2] Folio 15
[3] Folio 24
[4] Folio 28
[5] Folio 79
[6] Folio 143
[7] Folio 199
[8] Folio 69