¿Solicitud de licencia sin goce está sujeta al silencio positivo? [Resolución 001292-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 001292-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la solicitud de licencia sin goce de haberes no está sujeta al silencio administrativo positivo.

En este caso, el impugnante presentó su solicitud de suspensión perfecta del vínculo laboral a la municipalidad donde trabajaba el día 23 de enero de 2019 y ante la falta de pronunciamiento por parte de la entidad, se acogió al silencio administrativo positivo, al no haberse resuelto dentro del plazo legal su solicitud.

Es así que Servir recalca que de acuerdo con la Ordenanza Municipal 601-CMPC emitida por la municipalidad empleadora la solicitud de licencia no da derecho derecho al goce de esta.


Fundamentos destacados: 40. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 51º del Reglamento Interno de la Entidad, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 601-CMPC, del 2 de febrero de 2017, respecto al trámite de las licencias se establece lo siguiente: “La sola presentación de la solicitud de licencia no da derecho al goce de la misma; en caso de no ser autorizada se considerara como inasistencia injustificada, sujeta a la sanción respectiva”.

41. Lo citado anteriormente, resulta concordante con lo señalado en el numeral 1.1.2 del Manual Normativo de Personal Nº 003-93-DNP, Licencias y Permisos, aprobado por Resolución Directoral Nº 001-93-DNP que prescribe: “La sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia. Si el trabajador se ausentara en esta condición, sus ausencias se considerarán como inasistencias injustificadas, pudiendo ser pasible de las sanciones tipificadas en el literal k) del Art. 28º Nº 276”.

42. En ese sentido, se advierte que el impugnante presentó su solicitud de licencia sin goce de remuneraciones el día 23 de enero de 2019, y a pesar que la norma expresamente señala que la sola presentación no da el derecho al goce de la misma, se ha acreditado que a partir del 24 de enero de 2019 dejó de asistir, por decisión unilateral, a su centro de trabajo, a pesar que no existía pronunciamiento expreso favorable de parte de la autoridad competente.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001292-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2287-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CARLOS IVAN AGUILAR ESPINOZA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS IVAN AGUILAR ESPINOZA contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 077-2021-GM-MPC, del 19 de abril de 2021, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, al haberse acreditado la comisión de la falta.

Lima, 9 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe de Precalificación Nº 50-2020-STPAD-OGGRRHH-MPC, del 13 de febrero de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, recomendó a la Dirección de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor CARLOS IVAN AGUILAR ESPINOZA, abogado de la Procuraduría Pública Municipal, en adelante el impugnante, por haber incurrido en presuntas ausencias injustificadas a partir del 24 de enero de 2019; toda vez que, su solicitud de fecha 23 de enero de 2019 para que se le otorgue licencia sin goce de haberes desde esa fecha hasta la culminación de su designación como Asesor II del Gobierno Regional de Cajamarca, fue declarada improcedente mediante Resolución de la Oficina General de Recursos Humanos Nº 744-2019-OGGRRHH-MPC, del 20 de marzo de 2019.

2. Con Resolución de Órgano Instructor Nº 35-2020-OI-PAD-MPC, del 18 de febrero de 2020[1], la Dirección de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por incurrir en ausencias injustificadas a partir del 24 de enero de 2019,  imputándole la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

3. Habiendo solicitado ampliación del plazo, el 9 de marzo de 2020 el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) Al momento de notificar el acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario se debió dejar constancia e indicar la nueva fecha para la realización del acto de notificación en caso no encontrarse al administrado, lo cual no sucedió.

(ii) La acción administrativa disciplinaria se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un (1) año desde que la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos tomó conocimiento de los hechos con la presentación de su solicitud de suspensión perfecta de vínculo laboral.

(iii) El 23 de enero de 2019 presentó su solicitud de suspensión perfecta de vínculo laboral y el 1 de marzo presentó la subsanación de observaciones, respecto de la cual no obtuvo respuesta, conllevando a que presentara su acogimiento al silencio administrativo positivo.

(iv) La autorización se otorgó mediante la aplicación del silencio administrativo positivo, por lo tanto, no existió inasistencias injustificadas.

(v) Las ausencias se efectuaron con conocimiento de su jefe inmediato.

4. Mediante Informe de Órgano Instructor Nº 14-2021-OI-PAD-MPC, del 8 de enero de 2021, la Dirección de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos recomendó a la Gerencia Municipal de la Entidad imponer la medida disciplinaria de destitución al impugnante al haberse acreditado que no asistió a trabajar desde el 24 de enero de 2019, a pesar que no contaba con la autorización correspondiente.

5. Con Resolución de Órgano Sancionador Nº 10-2021-OS-PAD-MPC, del 4 de febrero de 2021[3], la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió sancionar con la medida disciplinaria de destitución al impugnante por la comisión de la falta  administrativa tipificada en el literal j) del 85º de la Ley del Servicio Civil.

6. Al no encontrarse conforme con la decisión, el 18 de marzo de 2021 el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 10-2021-OS-PAD-MPC, precisando que su escrito del 8 de febrero de 2019 no fue valorado, así como su solicitud de acogimiento al silencio administrativo positivo; por lo tanto, no incurrió en ausencias injustificadas.

7. Mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 077-2021-GM-MPC, del 19 de abril de 2021[4], la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, ratificando la sanción impuesta.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 17 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 077-2021-GM-MPC, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) La acción disciplinaria se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un (1) año desde que la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos tomó conocimiento de los hechos con la presentación de su solicitud de suspensión perfecta de vínculo laboral.

(ii) El Reglamento Interno de la Entidad contiene su propio catálogo de faltas disciplinarias; sin embargo, se le inició procedimiento administrativo disciplinario aplicándole las faltas contempladas en la Ley del Servicio Civil.

(iii) La Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos Nº 744-2019-OGGRRHH-MPC fue notificada el 17 de abril de 2019, es decir, después de haberse acogido al silencio administrativo positivo.

(iv) No se configuró la falta administrativa ya que la autorización se dio mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

(v) Se inobservó el debido procedimiento porque el 8 de febrero de 2021, presentó un escrito al órgano sancionador a efectos que tome conocimiento de las irregularidades cometidas por el órgano instructor, el cual no fue tomado en cuenta.

(vi) La sanción de destitución vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

9. Mediante Oficio Nº 034-2021-STPAD-OGGRRHH-MPC, la Secretaría Técnica de la  Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.

10. Con Oficios Nº 005396-2021-SERVIR/TSC y 005397-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

17. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, en lo sucesivo Ley Nº 30057, se aprobó un nuevo régimen del Servicio Civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia y presten efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo el desarrollo de las personas que lo integran.

18. En lo concerniente al régimen disciplinario de los servidores civiles, en el Título V de la Ley Nº 30057, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[12], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia disciplinaria.

19. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en lo sucesivo el Reglamento General, el cual en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria13 estableció que el Título sobre el régimen  disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

20. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los servidores civiles las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley Nº 30057, así como, las del Título VI del Libro I de su Reglamento General, comprendiéndose entre ellos a los trabajadores sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057; estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[14].

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 21 de febrero de 2020.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario”.

[3] Notificada al impugnante el 26 de febrero de 2021.

[4] Notificada al impugnante el 27 de abril de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[13] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-0014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[14] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040 2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

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