Fundamentos destacados: 12. El actor también solicita copias de todos los contratos de concesiones y proveedores que hubiera suscrito la emplazada y sus respectivas adendas y modificaciones de contrato, así como las respectivas nulidades de concesiones que se hayan presentado desde el año 2010 a la actualidad. Al respecto, este Colegiado considera que, atendiendo a la gran cantidad de información que implica la referida solicitud de información, la misma resulta genérica e imprecisa, pues no se ha aportado algún dato que permita delimitar la información peticionada como por ejemplo el tipo de concesión (de infraestructura, servicios u otras), los concesionarios, etc.
13. Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que la solicitud de acceso a la información pública deberá contener, entre otros, la “[e]xpresión concreta y precisa del pedido de información”. En este sentido, se observa que la pretensión traída a esta sede constitucional mediante su escrito de demanda resulta demasiado genérica, pues no se expresa ningún dato adicional, conforme lo expresado supra, que lleve al juzgador a determinar cuál es la información que se requiere. De igual manera, el requerimiento realizado en sede administrativa, al ser el mismo que el descrito en la demanda, también resulta genérico, al no aportar algún dato, conforme a lo advertido. En este sentido, al no poder determinarse la información requerida, no puede sostenerse la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
EXP. N.° 00783-2022-PHD/TC
LIMA SUR
JONATHAN PETER ROJAS
HUAHUAMULLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Rojas Huahuamullo contra la Resolución 3, de fojas 240, de fecha 12 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2019 (f. 5), el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, invocando afectación a su derecho de acceso de la información pública, con el objeto de que se le proporcione la relación de todas las concesiones y proveedores que hubiera realizado la entidad emplazada con empresas públicas y privadas e internacionales desde el período 2010 hasta la actualidad. De igual manera, solicita copia de todos los contratos de concesiones y proveedores que hubiera suscrito la emplazada y sus respectivas adendas y modificaciones de contrato, así como las respectivas nulidades de concesiones que se hayan presentado desde el año 2010 a la actualidad. Adicionalmente, solicita el pago de costos del proceso.
Sostiene que mediante formato virtual de fecha 13 de febrero de 2019 solicitó la información señalada; sin embargo, la emplazada no ha remitido la información solicitada, pese a que cuenta con dicho acervo documentario.
El rector y representante legal de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (f. 103), se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, toda vez que la información solicitada ha sido dirigida a una dirección electrónica que no le pertenece a su representada y porque, además, se dirigió al ex responsable de la página web de la institución educativa. Asegura que el demandante tiene la práctica de solicitar documentos similares, con pretensiones antojadizas, que causan malestar a nivel administrativo a la emplazada.
El Juzgado Civil Transitorio Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 21 de julio de 2020 (f. 112), declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado con documento de fecha cierta que la emplazada haya recibido vía correo electrónico la solicitud del actor, ni tampoco el formato de solicitud de acceso a la información de forma personal en mesa de partes; por lo tanto, no existe evidencia de la renuencia de la emplazada.
[Continúa…]