Fundamento destacado: 3.3. Estando a lo antes expuesto, la solicitud de extradición cumple las exigencias del Tratado suscrito entre la República Argentina y la República de Perú; esto es, que el delito imputado es de naturaleza común, no política, y se perpetró en el Perú, la acción penal no ha prescrito, la legislación procesal aplicable es la común y se le juzgará por órganos jurisdiccionales ordinarios; pues su requerimiento tiene como finalidad su juzgamiento por la justicia penal ordinaria del Perú, descartándose la existencia de motivaciones políticas; afirmando que el enjuiciamiento del hecho corresponde a un órgano judicial ordinario territorialmente competente, como es el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de lca; aunado a ello, el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y, en lo pertinente, se cumplió con las exigencias del mencionado tratado de extradición.
Sumilla: Principio de doble incriminación. La procedencia de la extradición tiene como uno de sus presupuestos que el delito incriminado sea simultáneamente punible en el país solicitante y en el país solicitado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRAD. ACT. N° 17-2015, ICA
Lima, veinticinco de febrero de dos mil quince.-
VISTOS; la solicitud de extradición activa formulada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, dirigida a las Autoridades Judiciales de la República Argentina, respecto al ciudadano argentino Mauro Nicolás Fernández; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1. La imputación se circunscribe a que durante los días siete y ocho de diciembre de dos mil catorce el requerido Mauro Nicolás Fernández, en compañía de otras personas —miembros de la ONG Greenpeace—, sin autorización alguna, habrían ingresado al monumento arqueológico «Líneas y Geoglifos de Nasca» y removieron alrededor de 1600 km2, que comprende la superficie del elemento limo-arcilloso de las crestas de elevaciones que forman la plataforma aluviónica de la parte norte de la denominada Pampa San José, distrito de El Ingenio, provincia de Nasca y departamento de lea, donde se encuentra la figura de «El Colibrí», integrante de las «Líneas y Geoglifos de Nasca», exactamente en las coordenadas UTM WG84: 483832 m E y 8376267 m S, habiendo formado dos acumulaciones de piedra, indicando el ingreso hacia la cresta que lleva directamente a la referida figura, dejando una clara huella de acceso fácil realizadas por gran cantidad de pisadas, provocando un cambio de color del área y una pérdida de la parte de la pátina por el paso constante sobre un mismo sendero, así como el elemento acumulado de rayos UV, luciendo con ello un daño irreversible e irrecuperable en dicha x asimismo, se le incrimina el haber superpuesto cuarenta y cinco letras de material plástico o tela de color amarillo con la frase: «TIME FOR CHANGE, THE FUTURE IS RENEWABLE-GREENPEACE», ocupando un área aproximada de 40 x 40 m2 de un total de área de 150 m2 x 150 m2 constitutivo al terreno donde se encuentra la referida figura; todo ello a pesar de conocer el requerido y sus acompañantes el carácter de patrimonio cultural nacional y mundial de dicha zona, correspondiente un bien arqueológico prehispánico e integrante del patrimonio cultural de la nación.
Además, se precisa que las «Líneas y Geoglifos de Nasca» se encuentran ubicados en las provincias de Palpa y Nasca, en una extensión de 720 km2, siendo «El Colibrí» figura integrante del referido monumento arqueológico, ubicado en las coordenadas UTM 483988 m E y 8375798 m S, sobre una plataforma aluviónica de la parte norte de la denominada Pampa de San José, distrito de El Ingenio – Nasca. Asimismo, se tiene que este monumento arqueológico fue declarado Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO.
II. SOBRE LAS PRUEBAS DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN IMPUTADA AL EXTRADITABLE.
2.1. Como indicios de criminalidad del delito imputado y la intervención del requerido Mauro Nicolás Fernández se tiene el Informe N° 113-2014-OCN-DDC-ICA/MC del nueve de diciembre de dos mil catorce —fojas treinta y seis— y el Informe Técnico N° 174-2014-APAI-DDC-ICA/MC del veintiséis de diciembre de dos mil catorce —fojas cuarenta y cuatro—, ambas inspecciones realizadas el nueve de diciembre del mismo año, en cuyo contenido se indica que se constató la remoción de alrededor de 1600 m2 de la superficie del elemento limo-arcilloso de las crestas de elevaciones que forman la plataforma aluviónica donde se encuentra ubicada la figura de «El Colibrí», exactamente en las coordenadas UTM WG84: 483832 m E y 8376267 m S. Asimismo, se constató que se formó dos acumulaciones de piedras por donde ingresó el requerido y sus acompañantes hacia la cresta que lleva directamente a la referida figura, dejando una clara huella de acceso fácil realizadas por gran cantidad de pisadas de personas, provocando un cambio de color en el área y una pérdida de la parte de la pátina por el paso constante de personas sobre un mismo sendero, así como el elemento acumulado de rayos UV, lo que habría producido un daño irreversible e irreparable no solo a la figura de «El Colibrí», sino también a las demás líneas arqueológicas conformantes del monumento arqueológico «Líneas y Geoglifos de Nasca’’.
2.2. En el mismo sentido, se tiene el video —fojas setenta y seis— conteniendo imágenes propaladas por un medio televisivo (programa periodístico «90 segundos» emitido por Frecuencia Latina – Canal 2 – República de Perú), donde se observa la leyenda «Activista de Greepeace/Mauro Fernández», lográndose identificar al declarante como Mauro Nicolás Fernández, quien en compañía de otras personas irrumpieron ilícitamente en el espacio intangible de la figura arqueológica «El Colibrí» del monumento arqueológico «Líneas y Geoglifos de Nasca».
2.3. Asimismo, se tiene la declaración de Víctor Acevedo Reáiegui —fojas setenta y siete—, quien indica que la mañana del ocho de diciembre de dos mil catorce realizó un sobrevuelo sobre el monumento arqueológico «Líneas y Geoglifos de Nasca» —específicamente sobre el área afectada—, encontrándose como tripulante el requerido Mauro Nicolás Fernández, conjuntamente con otras personas, quien portaba una cámara filmadora, solicitándole una vuelta más sobre la figura de «El Colibrí», lográndose verificar que el requerido, luego de colocar elementos materiales de plástico sobre el área intangible, realizó un sobrevuelo sobre ésta a fin de registrar en fotos y video la frase alusiva al cambio climático con ocasión del certamen internacional de la COP 20, celebrado en Lima, al capital de la República de Perú.
2.4. En el mismo sentido, se tiene la declaración de Herbert Augusto Villarraga Salgado —fojas ochenta y uno—, periodista de la Agencia Reuters, quien manifiesta que se contactó con et requerido Mauro Nicolás Férnández, encontrándolo en compañía de otros miembros de Greenpeace, quienes se encontraban uniformados con polos amarillos —con la frase «times for change»—, con la finalidad de cubrir la actividad que se encontraban desarrollando sobre el monumento arqueológico «Líneas y Geoglifos de Nasca», desarrollando un recorrido sobre esta zona y siendo dirigidos por el requerido Mauro Nicolás Fernández, quien finalmente invitó a los periodistas a filmar el mensaje realizado en tela de color amarillo, registrándose también a través de un drone elevado por los activistas y en dos sobrevuelos con avioneta.
2.5. Asimismo, se tiene la declaración de Rodrigo Miguel Abd —fojas ochenta y siete—, periodista de la Agencia Associated Press, quien manifiesta que la acción de colocación de telas y ladrillos de color amarillo sobre la figura de «El Colibrí» estuvo a cargo de Wolfgang Sadik y el requerido Mauro Nicolás Fernández, señalando que los activistas de Greenpeace no tenían ninguna protección para recorrer sobre el monumento arqueológico «Líneas y Geoglifos de Nasca», agregando que bajo las indicaciones del ciudadano requerido los periodistas realizaron registros de fotos y videos desde las proximidades de la figura y desde el aire a través de dos sobrevuelos con avionetas rentadas por Greenpeace.
[Continúa…]
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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