Fundamento destacado: SEXTO: En principio debe dejarse claro que el artículo 214.2 del CPP establece que en la solicitud de allanamiento se debe consignar: a) la ubicación concreta del lugar que deberá ser registrado, b) la finalidad específica del allanamiento, c) las diligencias a practicar, y d) el tiempo aproximado que durará. Entre estos requisitos no se solicita que se precise a detalle las personas específicas [entre personal fiscal y policial] que ingresarán al domicilio para efectuar la diligencia, salvo el nombre del fiscal autorizado (artículo 215.1 del CPP). No obstante, el registro del personal que ingresó debe precisarse en el acta de allanamiento, firmada en conformidad de quienes efectuaron el procedimiento de la diligencia. También es preciso señalar la naturaleza jurídica del allanamiento: es una técnica de investigación y su función es la de obtener y, por su carácter irrepetible, asegurar fuentes futuras de prueba que han de surtir efectos en el juicio oral mediante simples actos de reproducción formal. Es de destacar el carácter secreto e inmediato con que deben adoptarse y ejecutarse[8].
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONALES NACIONAL
Expediente: 00025-2017-64-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Imputado: Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chavarri
Delitos: Lavado de activos y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Irwin Juan Carpio Manrique
Materia: Apelación de auto sobre nulidad
Resolución N.° 9
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintidós
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chavarri contra la Resolución N.° 13, de fecha veintisiete de enero de 2022, que resolvió declarar infundada la nulidad formulada por la defensa del referido investigado y dispuso que se remita copias certificadas de las principales piezas procesales a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú en relación al hecho advertido ingreso irregular de personal no autorizado en la diligencia de allanamiento, en la investigación preparatoria que se sigue al investigado y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado.
Interviene como ponente el Juez Superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa técnica del imputado Noziglia Chavarri, el cinco de enero de 2021, por el cual solicitó vía tutela de derechos que se declare la nulidad de la diligencia de allanamiento del veintiocho de octubre de 2020. Por Resolución N.° 1 del ocho de enero de 2021, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos y dispuso encauzamiento de nulidad procesal —al pedido formulado dado que la defensa pedía la nulidad del acta de allanamiento en razón del artículo 150 del CPP— disponiendo traslado al Ministerio Público por tres días, y dando orden a que los autos ingresen a despacho para resolver la nulidad planteada.
1.2 Posteriormente, por Resolución N.° 9 del dieciséis de abril de 2021, la A quo interviniente declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por el recurrente. Decisión que fue impugnada por su defensa, el seis de mayo de 2021. Elevado los actuados en su momento, esta Sala Superior por Resolución N.° 4 de fecha veintiuno de julio de 2021 declaró nula de oficio la Resolución N.° 9 del dieciséis de abril de 2021, y nulo todo lo actuado hasta el estado procesal de resolver la nulidad procesal pendiente, según lo previsto en la Resolución N.° 1 del ocho de enero de 2021, disponiendo que se renueven los actos procesales pendientes [resolver la nulidad procesal] por otro juez.
1.3 Por Resolución N.° 13, de fecha veintisiete de enero de 2022 el juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resuelve la nulidad procesal declarándola infundada y dispuso que se remita copias certificadas de las principales piezas procesales a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú en relación al ingreso irregular de personal no autorizado en la diligencia de allanamiento.
1.4 La defensa técnica del imputado Noziglia Chavarri interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, mediante Resolución N.° 6 y 7, se programó audiencia virtual de apelación para el seis de mayo del año en curso. Luego de efectuada la audiencia y concluido el debate de los integrantes del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme se aprecia de la resolución que es objeto de apelación, el juez sustentó su decisión con base en los artículos 149 y 150 del CPP. Señala que corresponde verificar si se ha causado indefensión efectiva para declarar la nulidad de la diligencia de allanamiento. Del Acta de Ejecución de Medida Judicial de Allanamiento, Registro domiciliario e incautación de documento, el A quo traslada lo que se dejó constancia. Respecto a los actuados, verifica que por Disposición N.° 42, del siete de diciembre de 2020, el fiscal ordenó la eliminación de las filmaciones realizadas por el personal que acompañó al Director General de la División de Lavado de Activos en el domicilio del recurrente. Dicha situación presuntamente irregular le permite verificar que durante la diligencia de allanamiento se garantizó el derecho de defensa del imputado.
2.2 Precisó, además, que la defensa de Noziglia Chavarri no ha comunicado si la resolución que resolvió el allanamiento fue objeto de impugnación o fue consentido, pues solo se limitó a cuestionar la ejecución de la diligencia mediante la denuncia del ingreso no autorizado del personal policial, grabación ya eliminada por disposición del titular de la acción penal.
2.3 Concluye señalando que la nulidad deducida no cuestiona algún vicio de indefensión efectiva, precisa además que, de la constancia del ingreso y filmación, en el acta mencionada, no se advierte que el Director de la Dirección de Lavado de Activos haya registrado o incautado dispositivos electrónicos u otros documentos, pues solo se limitó a la grabación. Por lo tanto, rechaza la nulidad por no constituir vicio de indefensión efectiva, ni por vicio formal o sustancial que amerite un acto nulificante, motivo por el que la declara infundada y dispone que se remita copias certificadas a Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se pronuncie sobre el ingreso irregular de personal no autorizado a la diligencia de allanamiento.
III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 La defensa sostiene que se está confundiendo la pretensión, pues lo que alega no es prueba prohibida o prueba irregular, sino que toda medida cautelar presupone la 4 de 15 existencia de un derecho fundamental que va a afectarse, en este caso, la inviolabilidad de domicilio y el derecho a la intimidad. Sostiene que cuando el deber de cuidado de un derecho recae en el fiscal, este es el encargado de verificar que su ejecución (allanamiento) no vulnere de manera irrazonable los referidos derechos. Precisa sobre los hechos que, al inicio, la diligencia se desarrolló sin ningún inconveniente; sin embargo, posteriormente ingresó una persona que supuestamente era el director de la DIRILA, y una persona ajena a la diligencia, quien ingresó filmando desde el ingreso hasta el final del inmueble, dicha persona no se identificó ni enseñó su autorización, hecho que advirtió la defensa, pero que en el acta de allanamiento solo consignaron que fue el director de la DIRILA y su personal.
3.2 Alega que se ha vulnerado los derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la intimidad porque se ha dado plena autonomía a la Policía Nacional del Perú, cuando la resolución judicial establecía que quien dirigía la diligencia era el Ministerio Publico, y en las actas se da cuenta de una persona de la PNP encargada de la toma de fotos, pero no de una tercera persona sin distintivo de la PNP que ingresó a filmar. El hecho de que un tercero ajeno ingrese a realizar la filmación y que la fiscal, quien tenía el deber de garante, no lo cuestione ni observe, vulnera el derecho a la intimidad. Señala que la fiscal habría solicitado un informe al director de la DIRILA, quien habría aceptado que ingresó otro personal y que se dispuso la eliminación del material fílmico, no obstante, cuestionan que después de un año y medio nadie sabe qué habría pasado con dicha grabación.
3.3 Respecto a la vulneración al secreto profesional, argumenta que la fiscal observó en la laptop que el USB incautado contiene copias de toda la carpeta fiscal del presente caso y se encontraba en su domicilio porque el investigado tiene derecho a la defensa. Como consecuencia de falta de garantía, la diligencia en sí misma es nula, por lo que la naturaleza de la diligencia se desvirtuó por una exigencia directamente vinculada a la Fiscalía y como consecuencia de esa nulidad, todos los actos derivados de ella devienen también en nulos.
[Continúa…]