Sumilla. La existencia de otra explicación razonable de los hechos, derivada de los mismos elementos de prueba actuados en el proceso y alternativa a la hipótesis de la acusación fiscal, impide condenar al acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2863-2017, ÁNCASH
Lima, diecinueve de junio dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado
por el representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió de la acusación fiscal a Edgar Tomás Castillo Huamán por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de la menor de edad de iniciales C. M. L. N.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El representante del Ministerio Público solicita que se declare nula la sentencia y se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, por no haberse realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. La sindicación de la agraviada cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; sus declaraciones preliminar y preventiva no fueron cuestionadas, por lo que mantienen su valor probatorio; no se evidencia que la sindicación haya sido por motivos de odio, resentimiento u otro que la desacrediten o le resten valor probatorio; la corroboran el reconocimiento médico legal, la partida de nacimiento de los menores hijos de ambos y el protocolo de pericia psicológica; además, el hecho de que el procesado haya guardado silencio puede servir como indicio corroborante de culpabilidad.
1.2. No se ha valorado la rectificación de acuerdo con los términos del Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis; debe ser tomada con las reservas del caso, pues fue vertida ocho años después y estuvo condicionada al reconocimiento de paternidad de los menores; el reconocimiento extemporáneo acredita que no fueron relaciones sexuales consentidas.
SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
2.1. HECHO IMPUTADO
Se imputa a Edgar Tomas Castillo Huamán haber mantenido relaciones sexuales forzadas con la menor de iniciales C. M. L. N. (quince años) en tres oportunidades, entre los meses de febrero a abril de dos mil nueve. Estos hechos ocurrieron en el sector de «Paccha», barrio de Shuyo, Huaylas, cuando la menor se encontraba sola en su domicilio ubicado en el barrio mencionado. Producto de dicho accionar, resultó embarazada. La agraviada no denunció estos hechos en su oportunidad por temor a que sus padres la golpearan y por estar amenazada de muerte por parte del encausado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Código Penal-Parte Especial
Artículo 170. Violación sexual[1]
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
PRETENSIÓN PUNITVA
Como consecuencia del hecho imputado, el representante del Ministerio Público solicitó que se sancione al encausado con quince años de pena privativa de libertad y el pago de siete mil soles por concepto de reparación civil.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.1 Se encuentra acreditada con la partida de nacimiento de la menor agraviada que contaba con quince años de edad en la fecha de la comisión de los hechos. Asimismo, el certificado médico legal correspondiente acredita que esta sufrió desfloración en la fecha de la comisión de los hechos imputados y quedó embarazada a raíz de ello, lo que está corroborado con las partidas de nacimiento de sus menores hijos.
1.2. No se encuentra acreditada la responsabilidad penal del procesado, en tanto que la menor se rectificó en juicio oral de su sindicación inicial: afirmó que las relaciones sexuales fueron con su consentimiento, pues ambos mantenían un vínculo sentimental.
1.3. Las respuestas que vertió la agraviada en su examen psicológico y en juicio oral advierten que esta no efectuó la denuncia por voluntad propia, sino por obediencia a su madre, para que reconociera a sus hijos; las partidas de nacimiento de estos permiten apreciar que el procesado recién los reconoció el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
1.4. Hay elementos que corroboran que se realizó el acto sexual, pero no se ha demostrado de manera fehaciente que el procesado se haya valido de violencia física o amenaza para hacerlo; la agraviada ha desvirtuado el uso de la fuerza.
1.5. No se evidencia que la menor haya sido influenciada para cambiar su imputación inicial debido a algún ofrecimiento u otro por parte del citado inculpado.
1.6. No se ha esclarecido si el cuadro de estrés agudo compatible con estresor sexual se debe en sí al abuso sexual que habría sufrido o a las consecuencias de un posible embarazo, generando incertidumbre sobre la afectación psicológica de la menor.
1.7. Existe duda razonable respecto a la comisión del delito, por lo que es de aplicación el principio del in dubio pro reo.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Conforme a los términos expuestos en el recurso de nulidad, corresponde evaluar si la incriminación de la agraviada reúne los requisitos para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. Se encuentra acreditada con la partida de nacimiento de la agraviada que esta contaba con quince años de edad en la fecha de la comisión de los hechos; asimismo, las partidas de nacimiento de los menores hijos de la agraviada, reconocidos legalmente por el acusado, acreditan que este y la menor mantuvieron relaciones sexuales en la fecha que esta sindica, hecho que se encuentra también corroborado con la declaración de ambas partes en tal sentido.
3.2. La evaluación se limita a establecer si existe prueba fehaciente de que el procesado empleó la amenaza o la fuerza para obligar a la agraviada a mantener relaciones sexuales con él.
3.3. En este orden, las pruebas mencionados por el Ministerio Público en su recurso impugnatorio, como la partida de nacimiento de la agraviada, las de sus menores hijos y el certificado médico legal –que da cuenta de la desfloración himeneal antigua de la agraviada; pero, por el tiempo transcurrido entre la fecha de la comisión de los hechos y la realización del examen médico legal, no resulta útil para informar sobre cualquier lesión que podría haberse generado como consecuencia del uso de la fuerza-, no aportan elementos que contribuyan a tal esclarecimiento.
3.4. Exceptuados estos, solo restan dos elementos de prueba actuados: la declaración incriminatoria inicial de la agraviada, rectificada en juicio oral, y su pericia psicológica, en la que se consigna “reacción a estrés agudo compatible con estresor sexual».
3.5. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que en este tipo de delitos la incriminación de la agraviada que cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, aunada a la pericia psicológica que advierte estresor sexual en esta, resultan suficientes para acreditar la existencia de violencia o amenaza en las relaciones sexuales.
3.6. Sin embargo, en el presente caso, las razones que expuso la agraviada en el juicio oral para desistirse de la incriminación, referidas a que su madre la obligó a denunciar falsamente al acusado con el fin de que asumiera la paternidad de los hijos producto de las relaciones sexuales, y su rectificación después de que este efectuó tal reconocimiento, exigen verificar si no existen elementos de juicio que adviertan sobre la posibilidad de que fuera precisamente el reconocimiento de los menores hijos lo que motivó la incriminación inicial.
3.7. El Acuerdo Plenario número dos- dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis establece que uno de los requisitos para que la declaración incriminatoria de la agraviada tenga la virtualidad procesal de enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado es el de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el cual implica que se tenga la certeza, más allá de la duda razonable, de que tal declaración no responda a motivos espurios.
3.8. La evaluación de autos advierte que, si bien la agraviada en su manifestación policial y preliminar ante el Ministerio Público afirmó que el procesado la había violado, también indicó en esta última declaración que fue enamorada de aquel; precisó además en su evaluación psicológica, realizada en las mismas fechas, que no quería poner la denuncia, que sentía afecto por este y estaba dispuesta a irse a vivir con él si regresaba, manifestaciones sentimentales generalmente ausentes en quien se siente agredida y ofendida, lo que no permite afirmar, de manera categórica y fehaciente, que el procesado tuvo la necesidad de recurrir a la violencia o amenaza para mantener relaciones sexuales con ella.
3.9. Asimismo, la oportunidad en que fue presentada la denuncia, cuando la agraviada se encontraba con cuatro meses de gestación, y el que en su declaración preliminar esta exteriorizase su afán de que el procesado reconociera a su hijo, permite deducir la renuencia del procesado a efectuar desde un principio tal reconocimiento, corroborada en el hecho de que los reconoció (fueron gemelos) recién después de ocho años -conforme se desprende del reverso de ambas partidas de nacimiento en las que figura como fecha de reconocimiento el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete-.
3.10. La agraviada se rectificó de la incriminación inmediatamente después de que el procesado reconoció a sus menores hijos.
3.11. La afirmación de la agraviada en audiencia respecto a que ratificó la denuncia de su madre por la amenaza de esta de botarla de su casa si no lo hacía, halla sustento en lo consignado en su pericia psicológica, que señala que esta era fácilmente manipulable por una persona adulta o por quien poseyese poder frente a ella.
3.12. Conforme se señala en la recurrida, la pericia psicológica de la agraviada que diagnostica estrés agudo compatible con estresor sexual también consigna que esta presenta inmadurez psicosexual que agudiza su angustia, tensión y ánimo deprimido, lo que aunado a la existencia de un posible embarazo como consecuencia de los sucesos puede derivar en el diagnóstico señalado.
3.13. Esta posibilidad -que se deriva de los mismos elementos de prueba actuados en el proceso y que coincide con las razones esgrimidas por la agraviada en su rectificación en el juicio oral- de que la denuncia haya estado motivada en la necesidad de reconocimiento de los menores hijos de la agraviada resta contundencia a su declaración incriminatoria debido a que genera duda razonable sobre su imparcialidad.
3.14. La sola existencia de otra explicación razonable de los hechos, alternativa a la hipótesis de la acusación fiscal, impide condenar al acusado.
3.15. La actitud de guardar silencio no puede generar consecuencia alguna en perjuicio del procesado que se ampara en ello; no puede interpretarse como indicio de su culpabilidad, en virtud de lo dispuesto por el reconocimiento constitucional al derecho a la no autoincriminación. Por lo tanto, el agravio expresado en este extremo no es de recibo.
3.16. Así, se puede concluir que la prueba actuada no logra acreditar de manera fehaciente, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado. No se ha desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara, consagrada en el literal e del numeral vigesimotercero del artículo segundo de la Constitución Política, por lo que resulta de aplicación el principio del in dubio pro reo a su favor.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió de la acusación fiscal a Edgar Tomás Castillo Huamán por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de la menor de edad de iniciales C. M. L. N.
II. MANDAR que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
II. Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
[1] Inicialmente se acusó por el tipo penal previsto en el inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, pero al ser declarado inconstitucional este inciso se adecuó el tipo penal al previsto en el primer párrafo del artículo ciento setenta del Código Penal (ver resolución de folios doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y dos).