Fundamento destacado: OCTAVO.- En tal virtud, si bien el proceso de nulidad de acto jurídico no es el idóneo para establecer la calidad de intervinientes excluyentes al principal de la sociedad conyugal conformada por V..E..P..Z. y E. M.E.edo P., por cuanto en el presente proceso se pretende la nulidad de la Minuta y Escritura Pública de fecha treinta de diciembre del dos mil seis en la que consta la transferencia realizada por la Municipalidad Distrital de M. a favor de A..Z.V.. Corresponde evaluar la petición procesal formulada teniendo en cuenta que la referida sociedad conyugal no pretende ser declarada titular del derecho discutido ni formula una exigencia contra el demandante y demandado; sino todo lo contrario, tiene una relación jurídica sustancial solo con el demandado A.Z..V.; por lo que, le asiste el interés que esta parte triunfe en el proceso; siendo necesaria su intervención para ayudar o asistir como litisconsorte coadyuvante de la parte demandada.
NOVENO.- En suma, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que la Sala Superior ha infringido los artículos 97° y 99° del Código Procesal Civil, al concluir que al A quo no le correspondía pronunciarse respecto a la integración de la sociedad conyugal conformada por V..E..P..Z. y E.M..E.P. como litisconsorte coadyuvante, sin tener en cuenta que a estos no va extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el presente proceso, si y solo si, la parte demandada es vencida, por lo que debe incorporársele como litisconsorte coadyuvante del demandado y no como tercero excluyente principal, porque al final en el presente proceso no se está discutiendo el mejor derecho de propiedad, si no la nulidad de un acto jurídico; por lo que el recurso de casación en examen debe ampararse y fallarse en sede de instancia pronunciándose sobre el fondo respecto de calidad de litisconsorte coadyuvante de la parte demandada.
SUMILLA: “El proceso de nulidad de acto jurídico no es el idóneo para establecer la calidad de intervinientes excluyentes al principal de la sociedad conyugal conformada por Vicente Edgardo Ponce Zegarra y Elva Maximiana Escobedo Pérez, por cuanto en el presente proceso se pretende la nulidad de la Minuta y Escritura Pública de fecha treinta de diciembre de dos mil seis en la que consta la transferencia realizada por la Municipalidad Distrital de Majes a favor de Antonio Zavala Vega. Entonces, la referida sociedad conyugal no pretende ser declarada titular del derecho discutido ni formula una exigencia contra el demandante y demandado, sino todo lo contrario, tiene una relación jurídica sustancial con el demandado Antonio Zavala Vega, por lo que le asiste el interés que esta parte accionada triunfe en el proceso, siendo necesaria su intervención para ayudar o asistir como litisconsorte coadyuvante de la parte demandada“.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2281-2017
AREQUIPA
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Leónidas José Fernández Mendoza apoderado de Vicente Edgardo Ponce Zegarra y Elva Maximiana Escobedo Pérez a fojas doscientos once, contra el auto de vista de fojas ciento noventa y ocho, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto apelado en el extremo que declaró infundada la solicitud de intervención como tercero excluyente principal a Leónidas José Fernández Mendoza apoderado de Vicente Edgardo Ponce Zegarra formulada en autos; y la declara Nula en el extremo que integra la relación jurídica procesal en calidad de litisconsorte coadyuvante de la parte demandada a la Sociedad conyugal conformada por Vicente Edgardo Ponce Zegarra y Elva Maximiana Escobedo Pérez.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 99 del Código Procesal Civil, señalan los recurrentes no haber consentido el auto adverso emitido por el Juzgado que declara infundada la intervención excluyente principal e integra la relación jurídica procesal en calidad de litisconsorte coadyuvante, habiendo el Colegiado Superior confirmado el extremo que declara infundada la intervención excluyente principal y declarado Nula la intervención de litisconsorte coadyuvante; agrega que es deber del juez la aplicación de las normas que son precisas, expresas y claras, es decir, la intervención de los recurrentes se hace necesaria en el proceso, ya que la segunda pretensión demandada que contiene el petitorio de la demanda es la restitución del bien lo cual les afecta totalmente.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado enla Casación número 4197-2007–La Libertad 1y Casación número 615-2008- Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.
SEGUNDO: En la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos: la función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica, y la de control de logicidad de las resoluciones3. —
TERCERO: El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar, a efectos de detectar los errores in cogitando, entre los cuales figura: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de la cual se encuentra la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Este derecho, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida.
[Continúa…]