Fundamento destacado: Décimo séptimo: […] Cabe resaltar, que la sentencia dispone que la buena fe del tercero, no se limita a la previsión del artículo 2014°, esto es, a revisar los asientos de inscripción y títulos archivados. El tercero debe llevar su revisión o indagación más allá del registro (no es suficiente actuar con lealtad y probidad), con una conducta diligente y prudente; lo que significa que no basta que aquel alegue y demuestre que no tuvo intención de perjudicar o de dañar a quien cuestiona su adquisición. No sólo debe demostrar que, si su transferente tuvo una intención maliciosa o nociva, él no compartió o no colaboró con dicha intención; pues, también debe indagar, averiguar sobre la legitimidad de la titularidad que le presenta su transferente; caso contrario, no tendrá buena fe. Entonces, se extiende el deber de diligencia, no sólo al adquirente, sino a todos los que intervienen en el tráfico jurídico de bienes, con especial énfasis en el propietario mismo, puesto que, para proteger el derecho de propiedad, no sólo basta la inscripción registral, sino, utilizar todas las demás herramientas previstas en la legislación registral, debiendo tenerse en cuenta cualquier situación extra registral que coadyuve a dicha tarea.
La base fáctica y el caudal probatorio del proceso, informan que: a) El codemandado Jesús Romero Arias, fue condenado por falsificación de documentos, en agravio de Alicia Becerra Lira y su heredera, la ahora demandante; b) Los recurrentes estuvieron en aptitud razonable de conocer la inexactitud del Registro, antes y después de la transferencia del inmueble a su favor, efectuada por el citado Jesús Romero Arias, conforme quedó establecido, adicionalmente, en la sentencia de vista y en la presente Ejecutoria; c) De ello se colige que, no actuaron con la diligencia ordinaria y debida, que se infiere de la citada jurisprudencia y de interpretación teleológica del artículo 2014° del Código Civil, para amparar su adquisición en la buena fe que prevé esta norma y tener la condición de terceros registrales. […]
Sumilla: Los recursos devienen en infundados, porque se advierte de la recurrida, que la fundamentación esgrimida por la Sala de Vista, para revocar el extremo recurrido de la apelada y declarar fundada la demanda, respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, celebrado entre los demandados, así como las otras pretensiones, cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones; persiguiéndose únicamente cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por el Ad quem, sin que se haya demostrado una manifiesta arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, pues, al margen que los fundamentos esgrimidos por aquélla, resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1583-2018, CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRAS PRETENSIONES
Lima, once de mayo de dos mil veintitrés. –
Vista la causa número mil quinientos ochenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.
Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación[1] interpuestos por los demandados Lorenzo Condori Flores y Asencia Chara Hancco, con fechas veintidós y veintitrés de enero de dos mil dieciocho, respectivamente, contra el extremo de la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y tres de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete[2] , que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y uno de fecha catorce de setiembre de dos mil doce[3] que, declaró infundada la demanda interpuesta por Doris Carmela Becerra Lira, representada por su apoderada María Antonieta García Becerra, respecto a la pretensión de reivindicación, y la de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, así como la pretensión de cancelación del asiento registral número C00022 en la Partida número 02026256, y; reformándola, declara fundada la demanda, en los referidos extremos; en consecuencia: i) nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública del catorce de febrero de dos mil ocho, celebrada entre Jesús Romero Arias, en calidad de vendedor, y, Lorenzo Condori Flores y Asencia Chara Hancco, ante notario público de Cusco, Rodzana Negrón Peralta. Se ordena: i) la cancelación de las inscripciones de las compraventas que aparecen inscritas en los asientos C00022 de la partida N° 02026256 del Registro de la Propiedad Inmueble d e Cusco; y, ii) que los demandados cumplan con restituir el bien inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la calle Manco Capac N° 15 ( antes casa N° 10) del distrito de San Jerónimo; iii) confirma la referida sentencia, en cuanto declaró infundada la demanda por la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda:
Mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez[4] , subsanado por escrito de fecha seis de diciembre del mismo año, la nombrada demandante, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones, dirigiéndola contra los recurrentes y el nombrado demandado Jesús Romero Arias, solicitando como pretensión principal: 1. la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa del veintiuno de marzo de dos mil seis, por la que, el último de los nombrados emplazados, adquirió la propiedad del inmueble – Casa N° 10, ubicada en la Calle Manco Cápac N° 15, Pueblo Joven San Jerónimo, Cusco, de quien en vida fuera Alicia Becerra Lira; transferencia inscrita en el asiento N° C0018 de la partida registral N° 02026256 de los Registros Públicos de dicha ciudad; (causales: falta de manifestación de la voluntad y fin ilícito); como pretensiones accesorias, requirió: a) la nulidad de la escritura pública de compraventa del catorce de febrero de dos mil ocho, otorgada por Jesús Romero Arias – quien actúo como vendedor -, a favor de Lorenzo Condori Flores y Asencia Chara Hancco – intervinientes en calidad de compradores -, por la que se transfirió el inmueble materia de Litis; acto jurídico inscrito en el asiento C0022 de la citada partida registral (causales: objeto jurídicamente imposible; fin ilícito; y, cuando la ley lo declara nulo); b) la cancelación de las indicadas inscripciones registrales; c) la reivindicación del bien objeto de las aludidas transferencias a favor de la actora; y d) se le pague la suma de S/ 360,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales. Esgrimió los siguientes fundamentos:
Respecto a la pretensión de nulidad de la escritura pública de compraventa del veintiuno de marzo de dos mil seis:
Señaló que, mediante la primera escritura pública de compraventa cuestionada, el emplazado Jesús Romero Arias, “supuestamente” adquirió la propiedad del citado inmueble de quien en vida fue Alicia Becerra Lira – causante de la accionante -, por el precio de S/ 32,000.00 soles; inscribiendo su adquisición en la indicada partida registral.
[Continúa…]