Fundamento destacado: Cuarto.- El motivo primero del mismo recurso, fundado también en el no 4o del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación, por no aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial de la solidaridad «impropia». En él se mantiene que la obligación de reparar el daño no es solidaria, sino mancomunada en virtud de la presunción que establece el artículo 1137 del Código civil.
El motivo se desestima porque no se hace otra cosa que combatir la antigua y reiterada doctrina jurisprudencial de la solidaridad de las obligaciones derivadas del acto ilícito; la obligación de reparar el daño que prevé el artículo 1905 del Código civil es derivación de la obligación de indemnizar el resultado dañoso del acto ilícito que proclama, como principio, el artículo 1902. Sobre éste la jurisprudencia, reiteradísima, ha mantenido la solidaridad cuando el daño se imputa a varios agentes. Este es el caso presente, como se ha dicho en el fundamento anterior.
La solidaridad que se predica a los sujetos de un acto ilícito que produce un resultado dañoso, solidaridad de la obligación de repararlo, ha sido una creación jurisprudencial, por lo que se la ha llamado solidaridad «impropia». Así la sentencia de 3 de diciembre de 1998 dice: «La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada «solidaridad impropia», por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes, del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad…» Este es el caso presente, por lo que no cabe pensar en infracción de los artículos citados en el motivo ni de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad que se impone a los causantes del daño.
Roj: STS 3680/2003 – ECLI:ES:TS:2003:3680
Id Cendoj: 28079110012003101865
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/05/2003
No de Recurso: 2896/1997
No de Resolución: 529/2003
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Da Margarita Goyanes González Casellas, en nombre y representación de D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio , defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Fuentes Moreno; siendo parte recurrida D. Abelardo , representado por la Procuradora Da Lourdes Cano Ochoa y defendida por el Letrado D. José Soldado Gutiérrez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de D. Abelardo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construcciones y Promociones Los Riscos, S.A. y D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de diez millones de pesetas, intereses legales y costas del procedimiento.
2.- La Procuradora Da Aurelia Berbell Cascales, en nombre y representación de Construcciones y Promociones Los Riscos, S.A. y D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estimaran las excepciones propuestas, sin entrar en el fondo del asunto y, si fueran rechazadas, se desestimara la demanda en su integridad, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.
5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la entidad Construcciones y Promociones Los Riscos, S.A. y D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio , debo condenar y condeno a Construcciones y Promociones Los Riscos, S.A. a que, firme que sea esta sentencia, abone al actor la suma de tres millones de pesetas, más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, las que deberán abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, absolviendo a D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio de los pedimentos de la actora, con imposición a esta última de las costas procesales a instancia de aquéllos.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos, dictada en autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en consecuencia condenar como condenamos solidariamente a la entidad Construcciones y Promociones Los Riscos, S.A, D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio a que abonen al actor la suma de tres millones de pesetas, más los intereses legales; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas ambas instancias.
[Continúa…]

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