Fundamentos destacados: 2.2.6.1.3 En ese sentido, si bien se exige a los representantes del Ministerio Público una motivación adecuada y coherente de sus pronunciamientos; sin embargo, dicha norma no es aplicable al caso concreto, pues su actuación procesal no se circunscribe a una petición formulada por el Fiscal Superior, al no ser parte recurrente en sede de apelación, sino a una ratificación del pedido de requerimiento de sobreseimiento que solicitó el Fiscal Provincial a causa de su abstención de pronunciamiento; toda vez que, si bien los representantes del Ministerio Público se rigen por el principio de independencia, al adecuarse sus actos a criterios objetivos, rigiéndose únicamente a la Constitución y a la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucción que emita la Fiscalía de la Nación[3]; sino también se rigen bajo otros principios rectores, siendo uno de estos el unidad de actuación, que procura que las políticas de persecución penal sean uniformes y persigan objetivos comunes, y de jerarquía, el cual deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tales principios tratan de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución Política del Estado a fin de establecer una coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles en atención a la política de persecución criminal.
2.2.7.2 LA OBLIGATORIEDAD DE CONCURRENCIA EN APELACIÓN DE AUTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
2.2.7.2.1. A ello, abona que el numeral 5 del artículo 420° del Código Procesal Penal, señala que la concurrencia de las partes a la audiencia de apelación de autos es optativa, es decir, no es obligatoria. En ese sentido, la abstención de emitir pronunciamiento del Fiscal Superior, quien acude a la audiencia de apelación de auto, por un recurso interpuesto por otra parte procesal, no afecta el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, más aun si la Directiva N° 005-2012-MP-FN, referida a casos que se tramiten con las normas del Nuevo Código Procesal Penal, establece que «Respecto a la interposición de los recursos de apelación por otros sujetos procesales, el Fiscal Superior no está obligado a pronunciarse por escrito ni a concurrir a la audiencia de apelación».
Sumilla: Conforme al numeral 5 del artículo 420° del Código Procesal Penal, la concurrencia de las partes a la audiencia de apelación de autos es optativa, es decir, no es obligatoria. En ese sentido, la abstención de emitir pronunciamiento del Fiscal Superior, quien acude a la audiencia de apelación de auto, por un recurso interpuesto por la Procuraduría Pública, no afecta el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, más aún si el Ministerio Público se rige bajo los principios de jerarquía y de unidad de actuación, pues fue el Fiscal Provincial quien solicitó el sobreseimiento de la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 475-2013, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de junio de dos mil quince.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —SUNAT— contra el auto de vista del veintinueve de abril de dos mil trece —fojas veintinueve— que confirmó la resolución de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil doce —fojas nueve— que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria seguida contra Hugo Walter Jarro Jalire por la presunta comisión del delito aduanero, en su modalidad de defraudación de rentas de ADUANAS, en agravio del Estado, representando por la SUNAT. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I.- ANTECEDENTES:
1.1. IMPUTACIÓN FISCAL.
1.1.1. La imputación se circunscribe a que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —SUNAT—, el 14 de diciembre de 2009, comunicó que existen indicios de la comisión de delito aduanero contra el ciudadano importador Hugo Walter Jarro Jalire, al anexar el informe de de delito aduanero N° 211-2009-SUNAT/3B 2200, del 22 de octubre de 2009, elaborado por la división de fiscalización del Sector Comercio de la Gerencia de Fiscalización Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la SUNAT-LIMA.
1.1.2. Dicho Informe se origina como resultado de las acciones de fiscalización dispuestas por la Gerencia de Inteligencia Aduanera, en el programa de Auditoria N° 130-2008-SUNAT/3B100, que concluyó con los informes de fiscalización números 91-2008-SUNAT/3B2200 y 110-2008- SUNAT/3B2200, los cuales detallan que mediante Declaraciones Únicas de Aduanas (D.U.A.S.) números 172-2006-10-000362 (series 6, 7 y 8), 1172- 2006-10-000609 (series 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22), 172-2006-10-001886 (series 1,2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9), 172-2006-10-002014 (series 1 y 2), 172-2006-10-003720 (series 2, 3, 4 ,5 y 6), 172-2006-10-006898 (series 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), 172-2006-10-012106 (series 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8), 172-2006- 017784 (series 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 172-2006-10-027940 ( series 1, 2, 3, 4, y 5), 172-2006-10-31093 (series 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13), 172-2006-10- 030711 (series 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18), 172- 2006-10-036466 (series 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 ) y 172-2006-10-033692 (series 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8) el importador Jarro Jalire Hugo Walter nacionalizó “Chalas” y “Sandalias” procedentes de la zona franca de Iquique-Chile, declarando en todas como origen de estas mercancías Malasia.
1.2. ITINERARIO DEL PROCESO.
1.2.1. El Fiscal Provincial, conforme la potestad conferida por el numeral 2, del artículo 344° del Código Procesal Penal[1], solicitó el requerimiento de sobreseimiento de la causa a favor del procesado Hugo Walter Jarro Jalire por la presunta comisión del delito aduanero, en su modalidad de defraudación de rentas de ADUANAS, en agravio del Estado, representando por la SUNAT, al no existir suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
1.2.2. A ello, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna realizó la audiencia de requerimiento de sobreseimiento a fin de que las partes puedan debatir, concurriendo a dicha audiencia la parte agraviada —SUNAT—, el representante del Ministerio Público y la defensa del procesado Jarro Jalire —véase actas obrantes a fojas tres y seis, respectivamente—, conforme lo prevé el artículo 345° del referido Código. Por lo que, luego de escuchar los fundamentos de los asistentes, decidió cerrar el debate y fijar fecha dentro del plazo previsto en la ley para emitir la resolución, no considerando procedente expedir un auto de elevación de las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial —decisión que es facultativa, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 346° del Código Procesal Penal—.
1.2.3. En consecuencia, se emitió la resolución de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil doce —fojas nueve— que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria seguida contra Hugo Walter Jarro Jalire por la presunta comisión del delito aduanero, en su modalidad de defraudación de rentas de ADUANAS, en agravio del Estado, representando por la SUNAT al existir como prueba de cargo el Informe de Indicio de Delito Aduanero N° 211-2009-SUNAT/3B2200, del 22 de octubre de 2009, el cual no resulta ser suficiente para emitir acusación.
1.2.4. Dicha resolución fue impugnada por el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —SUNAT— y, en mérito al recurso de apelación, se emitió la resolución de vista del veintinueve de abril de dos mil trece —fojas veintinueve—, que el auto de primera instancia, al considerar que: i) no se recabó la información requerida, por lo que el titular de acción penal consideró que no existe prueba idónea que corrobore que el imputado tuvo conocimiento del origen de las mercancías; ii) si bien el Fiscal Superior no se ratificó del pedido de requerimiento del Fiscal Provincial, sin efectuar algún cuestionamiento y expresando de manera directa que se abstiene de pronunciarse respecto del recurso de apelación; no obstante, ello supone una aceptación tácita del requerimiento de sobreseimiento realizado por el Fiscal Provincial.
1.2.5. Contra la citada resolución de vista, el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —SUNAT— interpuso recurso de casación —fojas cuarenta y dos—, alegando que el auto impugnado fue expedido con: a) inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, estas son, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; b) indebida aplicación y errónea interpretación en aplicación de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; y, c) manifiesta ilogicidad de la motivación, pues la Sala Penal de Apelaciones consideró que la abstención del Fiscal Superior de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el representante de la SUNAT, es una aceptación tácita del pedido de sobreseimiento realizado por el Fiscal Provincial; advirtiéndose una errónea interpretación del artículo 64°, numeral 1, del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159° numeral 6, de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]

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