Cuando se sobresea o se absuelva al acusado la jurisdicción no necesariamente debe renunciar a la reparación del daño generado [Casación 2994-2021, Cusco]

Jurisprudencia compartida por el doctor Roberto Carlos Vilchez Limay.

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Fundamento destacado: Cuarto. En consecuencia, se advierte que, ante la independencia de las responsabilidades penal y civil, es indistinta la absolución de los procesados, tal como ocurrió en el presente caso que nos ocupa. Así, también lo establece el inciso 3 del artículo 12 del CPP, que estatuye lo siguiente: “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. En tal virtud, cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado, la jurisdicción no necesariamente debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho —siempre ilícito— no puede ser calificado como infracción penal (Acuerdos Plenarios n.° 5-2011/CJ-116, fundamento jurídico 7, y n.° 4-2019/CJ-116, fundamento jurídico 30).


Sumilla. Fundado el recurso de casación: sobre la exigencia de fundamentación del objeto civil en sentencias absolutorias. El órgano jurisdiccional cuando absuelve a un acusado no necesariamente debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, sino que está obligado a emitir un razonamiento sobre la determinación de la reparación civil, ya sea positivo o negativo, a fin de determinar si se produjo un daño indemnizable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2994-2021, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el procurador público especializado en delitos de corrupción contra la sentencia de vista, del doce de octubre de dos mil veintiuno (folios 237 a 261), expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo en que revocó la sentencia de primera instancia, del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, del Cuarto Juzgado Unipersonal en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Sede Central, que condenó a Edwin Vásquez Mora como autor del delito contra la Administración pública-peculado culposo a ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año sujeta a reglas de conducta, y ocho meses de inhabilitación; y fijó en S/ 28 900 (veintiocho mil novecientos soles) el monto de la reparación civil que el sentenciado deberá abonar a favor de la parte agraviada; reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por el mencionado delito; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (folios 2 a 19), formuló acusación contra Edwin Vásquez Mora como autor del delito contra la Administración públicapeculado culposo.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en dos sesiones el cinco de junio y el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, según las actas respectivas (folios 20 a 24, y 25 a 31, respectivamente).

Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento (folios 31 a 33), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del once de octubre de dos mil diecinueve (folios 5 a 8), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (folios 117 a 125).

2.2. Mediante sentencia de primera instancia (folios 126 a 182), se condenó a Edwin Vásquez Mora como autor del delito contra la Administración pública-peculado culposo; se le impuso ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año sujeta a reglas de conducta, y ocho meses de inhabilitación; y se fijó en S/ 28 900 (veintiocho mil novecientos soles) el monto de la reparación civil que el sentenciado deberá abonar a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 184 a 208), que fue concedido mediante resolución del once de agosto de dos mil veintiuno (folio 209), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.° 11, del siete de septiembre de dos mil veintiuno (folio 223), convocó a la audiencia de apelación de sentencia. Instalada esta, se llevó a cabo en una sesión, conforme consta del acta respectiva (folio 225).

Cuarto. Itinerario del proceso en instancia de apelación

4.1. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (folios 227 a 230), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

4.2. Emitida la sentencia de vista, el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción interpuso recurso de casación (folios 264 a 285), el cual fue concedido mediante Resolución n.° 15, del trece de noviembre de dos mil veintiuno (folios 286 a 290), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Quinto. Trámite del recurso de casación

5.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 140 del cuadernillo de casación). Luego, mediante  decreto del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (folio 149 del cuaderno de casación), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (folios 151 a 156 del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en  Delitos de Corrupción.

5.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia respectiva, mediante decreto del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (folio 159 del cuaderno de casación). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Sexto. Motivo casacional

Conforme al auto de calificación del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el representante de la procuraduría anticorrupción, conforme a su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por las causales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Así, se señaló lo siguiente:

– No existe pronunciamiento respecto a la reparación civil en sede de alzada. Acota que la responsabilidad civil se rige por el daño causado, por lo que en la sentencia de vista —asegura— se debió analizar de manera independiente el daño producido al agraviado, más aún si existía una pretensión civil en el proceso.

Y en aplicación del principio de voluntad impugnativa, el referido recurso debe analizarse en función de la causal 2 del artículo 429 del CPP, en la medida en que la sentencia absolutoria no impide pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible, conforme lo señala el artículo 12 del aludido cuerpo legal; asimismo, se debe analizar el presente caso en función de la causal 3 del artículo 429 del CPP, en la medida en que existiría una falta de aplicación de la ley penal respecto a la fijación de la reparación civil en casos de absolución.

[Continúa…]

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